46.945/r.r



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de Agosto de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE:
NESCA TORRES DE CANTILLO.

DEMANDADOS:

NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ.

MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

FECHA DE
ADMISIÓN:

25/03/2009
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.


NARRATIVA

Ocurre por ante este despacho la ciudadana NESCA TORRES DE CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.776.752, asistida por el abogado en ejercicio AGUSTIN ESPINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.418, para demandar por Ejecución de Hipoteca a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.070.309.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Marzo de 2009 por no ser contraria a derecho, ordenándose la intimación de la demandada antes identificada a fin de que apercibida de ejecución pagara a la parte ejecutante las cantidades de dinero reclamadas en la demanda, decretándose en el mismo acto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de hipoteca.
En fecha 01-07-2009, se perfeccionó la intimación de la parte demandada.
En fecha 21-01-2010, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble objeto de Ejecución.
En fecha 11-08-2.011, la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A, consignó planilla relativa a los derechos, tasas y gastos causados por las tareas de guarda, custodias y rondas periódicas del bien inmueble objeto de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2.012, suscrita por las partes, ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio RAÚL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.529; la ciudadana NESCA TORRES DE CANTILLO, parte actora, asistida por los abogados en ejercicio AGUSTÍN ESPINA y MARCO GONZÁLEZ OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.418 y 8.324, fue presentado al Tribunal un Acuerdo Transaccional a fin de poner fin a la presente controversia y proceder al archivo del expediente.
En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio TULIO MÁRQUEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.418, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., presentó diligencia manifestando haber recibido de la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de los emolumentos correspondientes a la guarda y custodia del bien inmueble en ejecución, aceptando ambas partes no tenerse nada que deber por dicho concepto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de las referidas diligencias de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por las partes integradas por la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio RAÚL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.529; la ciudadana NESCA TORRES DE CANTILLO, parte actora, asistida por los abogados en ejercicio AGUSTÍN ESPINA y MARCO GONZÁLEZ OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.418 y 8.324, y el abogado en ejercicio TULIO MÁRQUEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.418, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoare la ciudadana NESCA TORRES DE CANTILLO, parte actora, contra la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, parte demandada, ambas suficientemente identificadas contenido en el expediente No. 46.945 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se levantan las medidas decretadas sobre el inmueble objeto de la Ejecución y ordena oficiar al organismo correspondiente a los fines de estampar las correspondientes notas marginales, ordenándose igualmente el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), bajo el Nº 292-12 y se ofició bajo el Nº 0971-2.012.

LA SECRETARIA,