REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.890.

PARTE ACTORA: Ciudadanos NESTOR MORALES, ANA SILVA y CARMEN ADELA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.818.744, 7.831.071 y 2.874.464.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio SILVIA MARÍN, JESÚS ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA GALUE, MAYELA ORTIGOZA, MARÍA NAVA, AMALIA RODRÍGUEZ, ISABELLA DE PINTO, PEDRO SANGRONI, KAREEN SEMPRM, LAURA MENDOZA, HOMERO TINIACOS inscritos en el Inp0reabogado bajo el No. 33.732, 6.954, 34.108, 60.209, 34.265, 33.731, 82.670, 140.670, 100.488, 145.061 y No. 117.409.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.868.897, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.397.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011).



I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011).

En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación a la parte demandada en la presente causa.

La suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011).

La demandada en el proceso, debidamente asistida, presentó escrito de contestación de demanda en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012).

La demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, por escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Por auto de fecha de fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en la presente causa, que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), celebró una transacción ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA VILLASMIL actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, con la finalidad de concluir y dar por resueltas las controversias de los siguientes juicios:

1.- Demanda por cobro de bolívares por intimación instaurada por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 38.035.

2.- Demanda por cobro de bolívares instaurada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 551.

3.- Demanda por cobro de bolívares instaurada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 550.

4.- Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 49.081.

5.- Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 6.262.

6.- Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 6.127.

La cual fue debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, por considerar que los hechos narrados no son ciertos y el derecho solicitado es improcedente.

Arguye la parte demandada que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), sus apoderados judiciales para ese momento realizaron una transacción en su nombre, la cual niega que haya sido homologada por la jueza de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que el referido juzgado solo tenia facultad para pronunciarse sobre el juicio llevado por ante ese juzgado y no sobre la totalidad de los procesos, tal y como lo expresó textualmente:

“Este órgano jurisdiccional (Juzgado Primero de Primera Instancia), únicamente esta facultado ara ejecutar la referida transacción en lo atinente a este juicio en particular (Expediente 38.035 cobro de bolívares por intimación) y no a los que se lleven a cabo por ante otros Tribunales de la República”

En este sentido, alega la parte demandada que los juicios que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Zulia, deben ser tramitados correspondientemente por dichos tribunales, con respecto a los juicios identificados con la nomenclatura N.6262, No. 49.081, estos fueron perimidos en sus respectivos tribunales y no se vieron afectadas por la transacción celebrada al no haberse consignado respectivamente las copias certificadas, tal y como quedo acordado, en cuanto a que se acordó suscribir seis (06) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, para que se incorporara un ejemplar de la transacción a cada uno de los procesos judiciales solicitando expresamente que una vez consignado en las actas de cada expediente, para que el tribunal de cada causa se pronunciará sobre la homologación, dando así por terminado cada caso y que se pueda ejecutar lo planteado.

III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de auto de homologación de transacción realizada, dictado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002).

2.- Copia certificada de transacción, realizada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) suscrita por la abogada en ejercicio MARIA VILLASMIL, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO y por otra parte los abogados en ejercicio NEY GERMAN MOLERO y OSCAR ATENCIO GALBAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADELA MORALES, NESTOR MORALES, ANA SILVA y CARMEN SANDOVAL.

3.- Copia certifica de resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) septiembre de dos mil cinco (2005), de expediente signado con el No. 38.035, en la cual relevó a la parte demandada en el proceso del pago de la obligación, intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria.

4.- Copia certificada de resolución dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), en expediente identificado bajo el No. 10.831, en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta y ratificada la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).

5.- Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación intentado contra la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006).

En relación a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que son pertinentes en la presente causa, siendo tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, por lo que se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, esta juzgadora pasa a estimar los mismos y considera que son pertinentes en el proceso a los fines de esclarecer las controversias planteadas en la causa, se verifica que los mismos están debidamente certificados por lo que se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.



IV
MOTIVA

Vista la causa con informes y habiendo sido valoradas las pruebas en la presente causa y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la causa, pasa esta juzgadora a realizar una síntesis de los elementos normativos, doctrinales y jurisprudenciales correspondientes a los fines de dictar la decisión pertinente, en los siguientes términos:

En la presente causa, se verifica que la pretensión de la parte actora en el proceso, esta referida a la ejecución de una transacción celebrada entre la partes intervinientes en el presente proceso, por lo que se hace necesario analizar la figura de la transacción y su respectiva homologación, en los siguientes términos:

En lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como auto composición procesal, tienen la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Según el autor Henríquez la Roche (2005-345), considera que el procedimiento ejecutivo que sigue la transacción proviene de ella misma y no de la fase de conocimiento previa en la cual no ha habido ningún pronunciamiento judicial. De esta circunstancia derivan dos consecuencias con respecto a los terceros: 1) Independientemente del carácter novativo que pueda tener la transacción, los garantes de la obligación transigida quedan excluidos de la ejecución sino han participado en el acto de auto composición, aunque en el orden material todavía perdure su garantía en favor del acreedor. Lo que ocurre es que el titulo ejecutivo obra contra uno solo de los deudores pese a que todos hayan sido traídos al juicio donde operó la transacción 2) La ejecución obra contra el tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio (cfr CSJ, Sent. 9-11-67, GF 58, Págs. 504-505, Cfr igualmente CSJ, Sent. 28-7-85, en Ramírez & Garay XLII, núm. 794-b).

Ahora bien, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la transacción sobre la cual se pretende la ejecución fue celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se fueron incluidos seis (06) procesos llevados por ante distintos Tribunales, transacción que fue debidamente homologada por ante el referido Tribunal y en el mismo proceso fue ordenada su ejecución, sin embargo, se constata de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se pronunció sobre la imposibilidad de ejecutar la homologación dictada en los proceso llevados por ante otros Juzgados, en los siguientes términos:

“Así las cosas, se evidencia que a la fecha se ha producido la ejecución de la transacción suscrita por las partes en lo que respecta a la materia atinente a este proceso pero no le corresponde a esta jurisdicente declarar la extinción de las garantías hipotecarias y la anticresis que recae sobre los inmuebles cuyo documento de propiedad acompañó la parte demandada al escrito que motivo al presente auto y en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el pedimento realizado.”


Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia como etapa fundamental conclusiva del proceso, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En referencia al mandamiento de ejecución, es criterio del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, (2008-17): “que tratándose de cumplimiento de sentencia que corresponda a las demás modalidades distintas a la de pagar una cantidad de dinero, el contenido deberá indicar la forma en la que ha de ejecutarse la sentencia según el tipo de ejecución de que se trate; así por ejemplo, frente a una sentencia que ordene la entrega de una cosa mueble o inmueble, el mandamiento deberá indicar la cosa que debe ser objeto de la entrega y si de ejecución de sentencia que condenen hacer o no hacer algo.

Así mismo, en referencia a la ejecución de la transacción, es criterio emitido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), referido a la ejecución de la transacción lo siguiente:
“…Siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
…deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [
En cuanto a la ejecución de la sentencia, como acto de finalización del proceso se encuentra establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:
Artículo 523 Código de Procedimiento Civil:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Artículo 532 Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Ahora bien, habiendo realizado las citas anteriores, pasa esta juzgadora a subsumirlas a la presente causa, en este sentido, se tiene que siendo este proceso un juicio autónomo de ejecución de transacción esta juzgadora habiendo valorado las pruebas traídas a la causa, verifica que se solicita el mandamiento de ejecución de la transacción celebrada y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, en este sentido, dicho modo de terminación del proceso debidamente homologado debe ser tramitada la ejecución en el Tribunal en el cual se realizó la homologación de la misma, se verifica que dicha transacción realizada versa sobre seis (06) procesos autónomos llevados por ante distintos Tribunales e incluso distintas instancias, considerando esta juzgadora que debido a la especialidad de la transacción como medio de autocomposición procesal esta debe hacerse de forma autónoma en cada uno de los juicios para que pueda surtir efecto procesal y así mismo solicitar en cada uno de ellos la ejecución correspondiente, encontrándose este juzgado fuera de idoneidad para pronunciarse sobre la procedibilidad de la ejecución de seis (06) procesos distintos.

Esta Juzgadora considerando la ejecución de la sentencia y en este caso especifico la ejecución de la transacción celebrada como parte fundamental del proceso para llegar a su efectiva finalización, debe ser tramitada por ante los juzgados respectivos, donde cada Tribunal debe verificar la veracidad de la transacción celebrada y pronunciarse correspondientemente sobre la ejecución de la misma, en este sentido, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y 532 del Código de Procedimiento Civil y por lo argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora considera que la pretensión propuesta por la parte actora en el proceso no es prospera en derecho. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN incoada por los ciudadanos NESTOR MORALES, ANA SILVA y CARMEN ADELA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.818.744, 7.831.071 y 2.874.464., contra la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.868.897, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

Abog. YULY MALPICA FRANCO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La secretaria. Gsr/Sc3.