REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 38.925
PARTE ACTORA: JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.830.049 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.067 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER FERNAN CASTILLO PUCHI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.818, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL MELENDEZ, LINNE ELBEN PINTO, LAUDY VIRGINIA VERDE FARIA Y SAMANTHA CAROLINA SOTO ORTEGA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.043, 28.957, 121.194 y 107.530, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Julio de 2006.
I
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEL DEMANDANTE DE TACHA INCIDENTAL
Recibido, désele entrada. Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente juicio por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, ya identificado, en contra del ciudadano ALEXANDER FERNAN CASTILLO PUCHI, previamente identificado.
Indica la parte demandante que consta en instrumento poder otorgado, por ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el No. 74, Tomo 04, de los libros ad hoc, según el cual se evidencia su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER FERNAN CASTILLO PUCHI, ya identificado, indicando que hasta la presente fecha no ha habido acuerdo posible con su cliente para el pago de honorarios profesionales, ocurriendo ante esta autoridad a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la ley de abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de procedimiento civil, haciendo de igual forma una relación de las actuaciones realizadas en el proceso, pormenorizadas de la siguiente forma:
Actuaciones de la Pieza Principal: Estudio y redacción del caso, co-redacción del convenimiento parcial, solicitud de poderes originales, solicitud de homologación de convenimiento realizado con antelación, solicitud de extemporaneidad de escrito de promoción de pruebas presentado por uno de los litisconsortes pasivo, escrito en el cual se le argumenta a la jurisdicente pormenorizadamente que no hay materia sobre la cual decidir, ratificación de solicitud, diligencia en la cual se insiste en el pedimento de homologación, ratificación de la solicitud de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por uno de los litisconsortes pasivo.
Actuaciones de la Pieza de medida: Escrito dirigido al tribunal haciendo una solicitud de medida cautelar amplia, solicitud de oficio dirigido a la Procuraduría de la república; escrito dirigido al tribunal haciendo una solicitud de medida cautelar de secuestro, escrito consignando acuse de recibo del oficio enviado a la Procuraduría General de la República, consignación de certificación de datos, para la procedibilidad de la medida de secuestro con antelación sobre un vehículo; otra solicitud de medida de secuestro; solicitud ante el juzgado comisionado ejecutor para la ejecución de las medidas cautelares acordadas, continuación de la ejecución comenzada el día anterior, darse por notificado de una sentencia interlocutoria; solicitud para que se oficie al juzgado comisionado ejecutor, para la ejecución de una nueva medida cautelar; solicitud de notificación a las otras partes en el proceso, solicitud de copias certificadas, escrito de solicitud de revocatoria de la designación de la secuestrataria judicial, diligencia de solicitud de revocatoria de la designación de la secuestrataria judicial.
Actuaciones en la Pieza de Consignaciones: Solicitud de copia certificada de toda la pieza de consignaciones.
Indica la parte actora, que con posterioridad a todas las actuaciones descritas y con fecha treinta (30) de octubre de 2002, se consigna a través de diligencia revocatoria del poder por parte del ciudadano ALEXANDER FERNAN CASTILLO PUCHI, efectuada en la forma prevista en el ordinal 1°, artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Señala en este sentido que el monto total de esta estimación de honorarios es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00), causadas por las diversas actuaciones judiciales fundamentales.
CONTESTACION A LA DEMANDA DE ESTIMACION
Habiendo quedado citado en fecha veintinueve de enero de 2008, el ciudadano ANGEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.043, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER FERNAN CASTILLO PUCHI, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó a favor de su representado la prescripción de la acción y por ende la no procedencia del derecho reclamados señalando que el demandado revocó el poder que le fuera otorgado al ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, por ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo, en fecha 14 de febrero del año 2000, bajo el No. 74, Tomo 04, revocatoria que consta según diligencia de fecha 30 de octubre del año 2002, a través de la cual el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, consignó revocatoria del poder exponiendo que por cuanto ha practicado diligencias necesarias para lograr su localización y por cuanto no tenía conocimiento donde localizar a los abogados ANGEL VILLALOBOS Y JULIO CESAR NUÑEZ, solicitándole a los mismos comunicarse vía telefónica indicando la dirección de su oficina para gestionar la remuneración de sus gestiones, señalando que a pesar de ello hizo caso omiso a dicho llamado para gestionar su cobro, concluyendo en que ha operado la prescripción del derecho a favor del poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil.
Señala que debe considerarse que cuando los servicios de un abogado han cesado definitivamente por habérsele revocado el poder, el juicio sigue su curso, es decir el abogado que hubiere sido revocado queda fuera de las esferas de cualquier actuación dentro del proceso, por ello sus honorarios profesionales comenzaron hacerse efectivos para su cobro el día posterior a la revocatoria del poder, siendo que en el caso de autos señala la demandada, han transcurrido mas de dos años desde que el accionante cesó sus funciones como apoderado judicial del demandado, sin que durante dicho lapso se cumplieran con los requisitos para interrumpir la prescripción puesto que ni la presente demanda de honorarios profesionales con la oren de comparecencia del demandado se registró, ni se procedió a la citación personal judicial al demandado, operando de este modo la prescripción extintiva en razón de la negligencia del demandante.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante en cuanto a la estimación de sus montos en las actuaciones de la pieza principal comprendidas por: estudio y redacción del caso, co-redacción del convenimiento parcial, solicitud de poderes originales, solicitud de homologación de convenimiento realizado con antelación, solicitud de extemporaneidad de escrito de promoción de pruebas presentado por uno de los litisconsortes pasivo, escrito en el cual se le argumenta a la jurisdicente pormenorizadamente que no hay materia sobre la cual decidir, ratificación de solicitud, diligencia en la cual se insiste en el pedimento de homologación, ratificación de la solicitud de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por uno de los litisconsortes pasivo.
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante en cuanto a la estimación de sus montos en las Actuaciones realizadas en la Pieza de medida, comprendidas por escrito dirigido al tribunal haciendo una solicitud de medida cautelar amplia, solicitud de oficio dirigido a la procuraduría de la república; escrito dirigido al tribunal haciendo una solicitud de medida cautelar de secuestro, escrito consignando acuse de recibo del oficio enviado a la Procuraduría General de la República, consignación de certificación de datos, para la procedibilidad de la medida de secuestro con antelación sobre un vehículo; otra solicitud de medida de secuestro; solicitud ante el juzgado comisionado ejecutor para la ejecución de las medidas cautelares acordadas, continuación de la ejecución comenzada el día anterior, darse por notificado de una sentencia interlocutoria; solicitud para que se oficie al juzgado comisionado ejecutor, para la ejecución de una nueva medida cautelar; solicitud de notificación a las otras partes en el proceso, solicitud de copias certificadas, escrito de solicitud de revocatoria de la designación de la secuestrataria judicial, diligencia de solicitud de revocatoria de la designación de la secuestrataria judicial.
negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante en cuanto a la estimación de sus montos por las actuaciones realizadas en la pieza de consignaciones comprendidas por: solicitud de copia certificada de toda la pieza de consignaciones.
se acoge de igual forma al derecho de retasa establecido por la ley.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Sobre la prescripción de las acciones que les corresponden a los abogados, la Sala Del Tribunal Supremo de justicia manifestó lo siguiente:
“Para decidir, esta Sala observa:
El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:
“...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...” (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.
Los supuestos contenidos en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, son los mismos que establecía el artículo 1.915 en su numeral 1° del Código Civil de 1873, el cual expresaba:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar a:
1° Los abogados, los procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.” (Negrillas de la Sala).
Al respecto el Maestro Luis Sanojo, al comentar la norma transcrita, expresó lo siguiente:
“...El segundo aparte del número 1° del artículo 1.915, al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso(...) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción...” (Obra La Prescripción, autores venezolanos, Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág.61) (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial”.
En ese sentido, revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que los límites de la presente controversia se contraen a esclarecer el Derecho o no que tiene la parte intimante a cobrar honorarios profesionales, toda vez que la parte intimada invocó la Prescripción en el presente asunto, así como negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el abogado intimante en el libelo de demanda.
En atención a la prescripción aducida por la parte intimada recurrente, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que de manera previa se debe determinar si en el presente asunto operó la prescripción, situación que visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución preferente a cualquier otro pronunciamiento.
En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1.982, Ordinal 2º del Código Civil, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN BREVE, en los términos siguientes:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Así mismo, el artículo 1.983 del Código Civil, establece que:
“En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En efecto, los principios orientadores de la institución de la prescripción extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.
En este sentido el autor ZAMBRANO, Freddy (CONDENA EN COSTAS, Caracas 2006, Pág. 313) expresa lo siguiente:
“La prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, y es improcedente el cobro de honorarios de abogado por actuaciones evidentemente prescritas. |Conviene, por lo tanto, analizar las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción del cobro de honorarios de abogado. Sobre el particular debemos asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogado proveniente de la condenatoria en costas, las prescripción contemplada en el artículo 1977 in fine del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años. En consecuencia, la acción de cobro de honorarios provenientes de una condenatoria en costas prescribe a los veinte años, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos. Mientras que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios y gastos, prescribe a los dos años, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil…”.
Dicho lo cual, notamos entonces que la intención del legislador civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica-, ello en aras del principio de la seguridad jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un sistema social y de derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos: que consta según diligencia de fecha 30 de octubre del año 2002, a el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, consignó revocatoria del poder otorgado a los abogados ANGEL VILLALOBOS Y JULIO CESAR NUÑEZ, exponiendo haber practicado las diligencias necesarias para localizarlos, solicitándoles comunicarse vía telefónica indicando a tal efecto la dirección de su oficina para gestionar la remuneración de sus gestiones.
Al respecto, esta Juzgadora observa que el Ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustituto cesa:
(…) 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustito sí así no expresare en la revocación.. (…)”.
Entonces se evidencia que desde la revocatoria que consta según diligencia de fecha 30 de octubre del año 2002, hasta la consignación del escrito de intimación por cobro de honorarios en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, y su posterior admisión en fecha diez (10) de julio de 2006, transcurrieron tres (3) años y nueve (9) meses para interponer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del demandado, lo que a todas luces evidencia que la presente acción se encuentra prescrita y así se decide.
Dilucidado lo anterior, observa esta Juzgadora oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Tal y como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Así mismo se hace necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, en el que se sentó el criterio que este tribunal acoge:”…Omissis…”
Entonces, en los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, pueda someterse a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.
En este orden, la ley de abogados preceptúa que los Honorarios Profesionales Judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones dentro de un procedimiento Judicial. En este sentido, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.
Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Sin embargo, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado JULIO CESAR NUÑEZ, dada su titularidad para el ejercicio de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales le es propia y personal a los abogados que hayan actuado judicial o extrajudicialmente, pero su acción se encuentra prescrita de conformidad al artículo 1982, Ordinal 2º, ya comentado.
Visto lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la acción interpuesta por estar evidentemente prescrita, por lo que resulta manifiestamente improcedente el derecho a cobrar honorarios dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas y expuesta, dándose por concluido la fase declarativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa relativa a la Prescripción opuesta por la parte demandada ciudadano ALEXANDER FERNAN CASTILLO PUCHI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.818, de este domicilio en el juicio que por estimaron e intimación de honorarios profesionales intentó en su contra el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-5.830.049 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.067 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YULY MALPICA FRANCO
Gsr/Sc4.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 300-12.-
La Secretaria accidental.
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