Exp. 30.532/ r.r



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2012
201º y 153º

Visto el anterior escrito de fecha 07-08-2.012, suscrito por los ciudadanos MARIA NEIDE VIVAS ARIAS y JOSE OMAR VALECILLO SAYAGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.754.795 y V-4.154.336, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.613, donde solicita se corrija el error de transcripción en el cual incurrieron al presentar el escrito de solicitud de Divorcio, error que fue trasladado por este tribunal al fallo que decretó el Divorcio de los prenombrados ciudadanos, quienes indicaron erróneamente en la mencionada solicitud el número de cédula de la ciudadana MARÍA NEIDE VIVAS ARIAS, en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente realiza las siguientes observaciones:

Una vez analizadas la solicitud de Divorcio, la sentencia que declaró el Divorcio con las copias que corren insertas al folio uno (1) y la copia simple consignada que corre inserta al folio veinticinco (25) se verifica la comisión del mencionado error material indicado por los solicitantes en el cual se incurrió al transcribir la sentencia que declaró el mencionado Divorcio, es por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº AA20-C-20001-396, donde estableció:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, este Órgano Jurisdicional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, este tribunal con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error cometido en el siguiente sentido:
Las partes incurrieron en error al indicar: “MARÍA NEIDE VIVAS ARIAS y JOSE OMAR VALECILLO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No-4.654.795…”, cuando lo correcto es: “MARÍA NEIDE VIVAS ARIAS y JOSE OMAR VALECILLO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No-4.754.795…” . En consecuencia se debe tener como válida para la sentencia proferida la mención: “MARÍA NEIDE VIVAS ARIAS Y JOSE VALECILLO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos 4.754.795 y 4.154.336, respectivamente”.
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este tribunal en fecha 30 de Junio de 1.994, ordenando expedir por secretaria las copias necesarias y su remisión a los organismos competentes. Así se establece.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. YULY MALPICA FRANCO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco (12:05) minutos de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 301-2012 y se ofició bajo los Nos. 1.015-2012 y 1.016-2.012.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


ABOG. YULY MALPICA FRANCO