Exp. 48.077/r.r





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1° de Agosto de 2.012
202° y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Demandante: PATRICIA JOSEFINA CHACÓN MARIN.
Demandado: DOUGLAS JOSE ESCALONA MARCANO.
Fecha de Entrada: 09-03-2.012.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
(Homologación de Convenimiento).
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana PATRICIA JOSEFINA CHACON MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.749.416, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.752, para demandar al ciudadano DOUGLAS JOSE ESCALONA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.211 del mismo domicilio, por Partición de Comunidad Conyugal de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-03-2.012, se le dio entrada y se admitió la demanda por ser procedente en derecho.
En fecha 22-05-2.012, la parte demandante presentó escrito de Reforma de la Demanda, admitiéndose dicha reforma por auto de fecha 20-06-2.012.
En fecha 25-07-2.012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27-07-2.012, las partes intervinientes en la presente causa, por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escrito donde acuerdan dar por terminada la causa, manifestando mediante convenimiento que el único bien que integra la comunidad conyugal es la antigüedad y el fideicomiso que puedan corresponderle al ciudadano DOUGLAS JOSE ESCALONA MARCANO por la relación laboral que mantiene con el ejercito Venezolano. En tal sentido solicitaron se oficie al instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Venezolanas, a los fines de que dicha institución informe a este despacho el monto acumulado por antigüedad del mencionado ciudadano desde el 11-04-1.992, fecha en la cual contrajo matrimonio con la demandante, hasta el 01-06-2.009, fecha en la cual fue declarada la separación de cuerpos y bienes y el cese de la comunidad de gananciales, asimismo informe la nombrada institución castrense, los montos acumulados por fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) que en dicho período tenga en su haber el precitado ciudadano y que del resultante de tales cantidades sea remitido el cincuenta (50%), monto que corresponde a la ciudadana PATRICIA JOSEFINA CHACON MARÍN, por efecto de la comunidad conyugal que existió entre dichos ciudadanos.
Igualmente acordaron las partes que renuncian de manera expresa al cobro de costas, costos procesales y/o honorarios profesionales o emolumentos de cualquier tipo a la parte contraria por cualquier causa derivada del presente convenimiento, se imparta la aprobación y homologación al convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada al juicio y declare liquidada la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA CHACÓN MARÍN y DOUGLAS JOSE ESCALONA MARCANO, identificados en actas.
Una vez realizada la anterior narración de los hechos plasmados en la causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento celebrado y lo hace de la siguiente manera:
III
DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar el escrito presentado en fecha 27 de julio del presente año por las partes intervinientes en el proceso representadas por sus respectivos apoderados judiciales con las facultades otorgadas para tal acto, se evidencia de las mismas que ambas partes convienen conjuntamente sobre sus bienes y solicitan se de por terminado la presente causa, encuadrándose la misma dentro de la figura del Convenimiento de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento tal y como fue acordado por las partes según escrito de fecha 09 de octubre de 2.009 en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la ciudadana PATRICIA JOSEFINA CHACÓN MARÍN contra el ciudadano DOUGLAS JOSE ESCALONA MARCANO, en la causa signada bajo el No. 48.077 de la nomenclatura particular de este Despacho, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se declara liquidada la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA CHACÓN MARÍN y DOUGLAS JOSE ESCALONA MARCANO, identificados en actas absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado.
Ahora bien, con relación a la solicitud de que se oficie al instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Venezolanas, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena oficiar a la mencionada institución en el sentido expresado en el escrito contentivo del convenimiento de las partes. Así se decide.
Actuaron como apoderado de la parte actora, ciudadana PATRICIA JOSEFINA CHACÓN MARÍN, la abogada en ejercicio CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.250, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.752; y como apoderado de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSE ESCALONA MARCANO, el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.211, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.588.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al Primer día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 292-2.012 y se ofició bajo el Nº 0961-2.012.

LA SECRETARIA: