Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.370, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y ELIZABETH BARRIOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.729.910 y 1.428.086 respectivamente, parte querellante en la presente causa seguido contra los ciudadanos ELVIS CHOURIO, BELKIS CHOURIO y CARLOS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, este Tribunal para resolver observa:
Alega el mencionado profesional del derecho, que en fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, por carecer de recursos económicos para prestar caución, con vista al escrito presentado por el abogado en ejercicio Freddy Contreras, en fecha 30 de mayo de 2012, empero para esa fecha ya no ostentaba la cualidad de apoderado judicial de la parte querellante, dado que en fecha 28 de mayo de 2012, había otorgado poder apud acta al abogado Jesús Chacin Zerpa.
Asimismo, alega que sus representados no están dispuesto a constituir la garantía fijada por este Tribunal, pro carecer de recursos económicos, dado que su representado Belibardo Solarte se desempeña como obrero en una finca devengando sueldo mínimo y su esposa ciudadana Elizabeth Barrios trabaja en oficios propios del hogar, por lo que, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro de la cosa objeto de la presente querella interdictal restitutoria.
A los efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la actuación del abogado en ejercicio Freddy Contreras, de fecha 30 de mayo de 2012, en la cual solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, y la decisión de este Juzgado, que lo acordó según resolución de fecha cinco (05) de junio del año en curso, este Juzgador observa:
Con respecto a los apoderados judiciales el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 150:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 165:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…omissis...
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales y conforme lo expone la norma adjetiva civil, para el día 30 de mayo de 2012, fecha en la cual el abogado en ejercicio Freddy Contreras solicitó la medida de secuestro, ya carecía de facultades para realizar actuación alguna, en virtud del poder apud acta otorgado por los querellante en fecha 28 de mayo de 2012, al abogado Jesús Chacin Zerpa, lo que determina, que la resolución de fecha cinco (05) de julio de 2012, no puede surtir los efectos legales que determino. Así se Aprecia.
Es propio atender a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad, en armonía al precepto constitucional que establece que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal la resolución de fecha cinco (05) de junio de 2012, fue dictada en virtud del pedimento realizado por un apoderado judicial que carecía de facultades por haber cesado su representación, por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara nula la resolución de fecha cinco (05) de junio del año 2012, en consecuencia se deja sin ningún efecto jurídico el despacho librado en esa misma fecha. Así se Decide.-
Se ordena oficiar al Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita en el estado que se encuentre el despacho librado con oficio No. 684-74-12.- Líbrese Oficio.
Ahora bien, en relación a la solicitud referida a que se decrete el secuestro de la cosa objeto de la presente querella interdictal restitutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, alegadno que sus representados no están dispuesto a constituir la garantía fijada por este Tribunal, por carecer de recursos económicos, dado que el ciudadano Belibardo Solarte se desempeña como obrero en una finca devengando sueldo mínimo y su esposa ciudadana Elizabeth Barrios trabaja en oficios propios del hogar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 699 en su último parte del Código de Procedimiento Civil:
“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De la norma transcrita, se evidencia que para proceder a decretar el secuestro, se debe analizar la presunción grave a favor de la querellante, la cual en el caso de autos se desprende a través de los siguientes documentos: 1) Original documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 67, Tomo 36 de los libros respectivos, de fecha diecisiete (17) de abril de 2006; 2) Facturas y Recibos de Pagos emitidos por ENELVEN a nombre del ciudadano Belibardo Solarte; y 3) Justificativo de testigo levantado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha seis (06) de febrero de 2011, y 4) Constancias de residencias emitidas a favor de los ciudadanos Elizabeth Barrios y Belibardo Solarte, emitidas por el Consejo Comunal Hato Verde Socialista, se pueden presumir el carácter de poseedores del inmueble objeto de reclamo interdictal. Así se Aprecia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por una porción de terreno ubicado al lado del casa No. 87-44, en el Parcelamiento Hato Verde, calle 95N, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con 11,95 metros con vivienda propiedad de Sonia Blanco; Sur: en 11,95 metros con calle 95N, Este: en 19,65 metros con vivienda propiedad de Rosa Molina y Oeste: en 19,65 metros con vivienda propiedad de Belibardo Solarte, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin cumplir con los trámites establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
(Fdo) Abog. Zulay Virginia Guerrero
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