Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-5422-2012, junto con copia certificada de documento poder, copia certificada de acta de matrimonio, partidas de nacimiento, cedula de identidad de la República de Costa Rica, así como de la República Bolivariana de Venezuela, todo constante de treinta y cinco (35) folios útiles, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MARIA CECILIA LATIFF viuda de ESCOBAR, de nacionalidad Costarricense, titular de la cédula de identidad E-307.834, representada por la profesional del derecho MORAIMA GARCIA BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.560, se le da entrada y respecto a su admisión este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Radica la presente solicitud en la Rectificación de la Acta de Matrimonio, de los ciudadanos TERESITA MARIA CECILIA LATIFF CASTRO y quien en vida respondía con el nombre de MANUEL ANTONIO ESCOBAR MELARA celebrada en la República de Costa Rica y asentada en el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 756, Libro Segundo, Folio 357 en fecha 22 de septiembre 1972, que se haga constar en una nota marginal lo siguientes: 1-Que MARIA CECILIA LATIFF DE ESCOBAR es la misma persona que aparece como contrayente en dicha acta, es decir TERESITA MARIA CECILIA LATIFF CASTRO; 2-Que se deje de utilizar el nombre TERESITA, para respetar la forma como las autoridades de Venezuela legalizaron su presencia en el país, cuando ingresó en 1951, y le sean asentadas en todas sus tramitaciones legales, ser identificada como lo ha estado siempre por las autoridades venezolanas, como Maria Cecilia Latiff Castro de Escobar, que en ningún momento le sea exigido identificarse como Teresita Maria Cecilia; 3-Que esa es su acta de matrimonio con el ciudadano MANUEL ANTONIO ESCOBAR MELARA, (entonces de nacionalidad salvadoreña y luego nacionalizado venezolano), celebrada en San José de Costa Rica el 08 de octubre de 1951, la cual sigue siendo valida.

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los casos en que procede la Rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil de la siguiente forma:

“Artículo 773-En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Dentro de este mismo contexto estableció nuestro legislador patrio en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

“Artículo 149-Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción voluntaria”.


Ahora bien, este Jurisdicente pudo constatar que la presente solicitud se fundamenta en la Rectificación de la inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos TERESITA MARIA CECILIA LATIFF CASTRO y quien en vida respondía con el nombre de MANUEL ANTONIO ESCOBAR MELARA efectuada ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puesto que, el matrimonio fue celebrado en la República de Costa Rica, y se pide mediante la interposición de la presente acción la supresión del nombre “TERESITA” para que se haga constar que en realidad el nombre correcto es “MARIA CECILIA LATIFF CASTRO”, y así el matrimonio surta efectos en esta Republica Bolivariana de Venezuela, pero tomando en consideración la norma antes transcrita debe este sentenciador precisar que no estamos ante un simple error material y por ello la supresión del nombre, no es un cambio permitido por nuestra legislación venezolana lo que hace en consecuencia INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO