Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.293.371, asistido por el abogado FREDDY RAFAEL ROJAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.817, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ARGELIA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY ORA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.524.635 y 11.452.621 respectivamente, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre un bien mueble objeto de la comunidad conyugal, constituido por: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado, Color: Azul, Serial del motor: C8G117431, Año: 2008, Placa Anterior: 83RABS, Placa actual: A55AK4J, Uso: Carga.
A los efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, estos son : 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama a través de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Alexander Anteliz y Argelia Elena Dupuy, la cual conjugada con la copia simple del certificado de registro de vehículo No. 26421052 y la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 49, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, en el cual la ciudadana Argelia Elena Dupuy, vende al ciudadano Andres Eloy Oria, el vehículo sobre el cual se solicita la medida, y alegaser de la comunidad conyugal de los ciudadanos Luis Alexander Anteliz y Argelia Elena Dupuy, y el peligro en la mora de la condición de bien mueble del objeto de litigio, el cual puede ser trasladado, ocultado o deteriorado en perjuicio de los derechos reclamados por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal primero del Articulo 599 ejusdem, que establece : “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en la ley, en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre el siguiente bien mueble: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: Silverado Ls, Color: Azul, Serial de Carrocería: 3GCEC13J98G117431, Serial del motor: C8G117431, Número de Ejes: 2. Tara: 3084, Capacidad de Carga 752 Kgs, Servicio: Privado, Año: 2008, Placa Anterior: 83RABS, Placa actual: A55AK4J, que constituye el objeto del litigio.
Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositario Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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