Se inicia la presente causa, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ARGELIA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.524.635, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.293.371.-

Mediante la diligencia que antecede, el ciudadano LUIS ANTELIZ, antes identificado, con la asistencia legal debida, solicita se subsane el error cometido en los folios 2 y 6 de la pieza de medida, en relación al numero de cédula de la ciudadana ARGELIA DUPUY, en la cual se le indicó No. 16.606.185 siendo lo correcto No. 4.524.635, y se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle el número de cédula correcto de la demandante.-

Este Tribunal para resolver observa:

Por resolución de fecha veinte (20) de julio del año en curso, este Tribunal previa solicitud de la parte demandada, decretó medida de secuestro sobre un sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Tipo: Sedan, Placa: PAO43T, Serial de Carrocería KL1VM54L67B068918, Serial de Motor: X25D1049001K, Año: 2007, Color: Negro, Uso: Particular.-

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se indicó cometió un error involuntario al indicarse en la resolución de fecha veinte (20) de julio del año 2012, que el demandante ciudadana ARGELIA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.606.185, siendo lo correcto ARGELIA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.524.635, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser reformada dicha resolución con respecto al error material involuntario cometido, ratificándose la misma en el resto del contenido.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha veinte (20) de julio del año 2012, en el sentido donde se lee: ARGELIA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.606.185, lo correcto es ciudadana ARGELIA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.524.635, quedando vigente en los demás términos de la misma.-

En derivación de lo antes acordado, se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de advertirle el error cometido y la presente decisión. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero