Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de abril de 2011 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JANNETH COROMOTO VILCHEZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.473.915, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.369.342, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 6 de mayo de 2011, la demandante otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MANUEL RIVAS, ROBERTO PORRAS y YARITZA MAVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 84.345, 89.839 y 57.650, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En fecha 23 de mayo de 2011, fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita le sean entregados los recaudos de citación a fin de gestionar la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 26 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la demandante consigna las resultas de la citación, en las cuales se evidencia que el Alguacil Temporal del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone haber citado al demandado.
En fecha 4 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 7 de junio de 2012, la representación judicial de la actora mediante escrito solicita se declare la Confesión Ficta del demandado.
En fecha 8 de junio de 2012, se agregaron las pruebas a las actas procesales.
En fecha 14 de junio de 2012, mediante auto el Tribunal ordena a la parte actora consignar en copias certificadas las documentales que corrían insertas en copias simples.
En fecha 28 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito.
En fecha 3 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna documentales al juicio
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
Verifica este Tribunal que en fecha 7 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este tribunal que declare la confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con lo expuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma que regula el procedimiento de partición, plasmada en la mencionado Código procedimental, establece:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En relación al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente No. 06-0098, ha establecido:
“…el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el Art. 778 de Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición” (Subrayado del Tribunal).
Del criterio anteriormente transcrito, donde se analiza el contenido del artículo 778 de la norma adjetiva, criterio que ha sido por demás ratificado por la mencionada Sala en diferentes oportunidades, se aprecia que en el caso de no haber contestación o si esta ha sido extemporánea, lo conducente para el Sentenciador es declarar la partición.
Así pues, el referido artículo establece que de no haber oposición a la partición ni discusión respecto a las cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumentos fehacientes que demuestren la existencia de la comunidad, se procederá a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, dado que en la presente causa no hubo contestación, ni oposición o discusión a lo alegado por la demandante, lo procedente no es declarar la confesión ficta, tal como lo solicita la actora, debido a que dicha figura no procede por especialidad del juicio y conforme a los fundamentos normativos que anteriormente se han explanado, por lo que el paso subsiguiente es realizar todo lo concerniente a la partición. No obstante, la norma del artículo 778 señala que la demanda debe estar apoyada en instrumentos fehacientes que comprueben la existencia de la comunidad. En consecuencia, estima este Tribunal, que aún cuando no se abrió el lapso probatorio en la presente causa (debido a que no se siguió el procedimiento ordinario por no haber contradicción de la parte demandada), deben valorarse todos los medios probatorios consignados por las partes, que corran insertos en las actas procesales a fin de determinar si constituyen pruebas fehacientes de la existencia de la comunidad. Así se establece.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo anteriormente establecido, en aras de verificar la existencia de la comunidad, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos:
De la parte actora:
• Consigna junto al libelo de demanda copia certificada de acta de nacimiento No. 195, del ciudadano NEIRO JOSÉ SÁNCHEZ VILCHEZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde queda asentado que el presentado es hijo de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ y JANNETH COROMOTO VILCHEZ.
• Consigna junto al libelo de demanda copia certificada de acta de nacimiento No. 11, del ciudadano VIRGINIA BEATRIZ SÁNCHEZ VILCHEZ, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, donde queda asentado que la presentado es hija de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ y JANNETH COROMOTO VILCHEZ.
• Copia certificada de documento de venta en el cual EDGAR ALFONSO BUSTAMANTE SILVA y MARÍA EUGENIA PALUMBO venden a la sociedad mercantil INVERSIONES SANVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSAVICA), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar No. 6-A piso sexto del edificio “Patanemo”; en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del Estado Zulia; inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 28, y sus notas marginales.
• Copia certificada de documento de venta en el cual JOSÉ FELIPE LARA RAMÍREZ vende a RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY unas mejoras y bienhechurías consistentes de un cultivo de plátanos, árboles frutales, una casa rústica para habitación debidamente enmurada en todos sus linderos con su drenaje interno respectivo, ubicado en el sector “Santa Rosa”, parroquia Simón Rodríguez, en jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia; autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, bajo el No. 7, tomo 4, en fecha 24 de enero de 2008 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el No. 26, protocolo 1, tomo 43, y en el cual se le asignó el nombre de “San Rafael II”.
• Copia certificada de documento de venta en el cual JOSÉ FELIPE LARA RAMÍREZ vende a RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY unas mejoras y bienhechurías consistentes de una finca sembrada de plátanos, construcción de un canal de drenaje y desagüe que recoge las aguas pluviales que caen sobre el conuco, compactación y nivelación de terreno, canales y zanjas de de desagüe, dos viviendas: La primera con tres habitaciones, sala cocina, comedor, pisos de cemento, techos de zinc, La segunda, tres habitaciones, dos salones, cocina, porche y garaje, cinco (5) pozos artesanos, tendido eléctrico, un kilómetro de camellón interno, y dos mil quinientos metros de muro conocidos con el nombre de “Patio Bonito”, ubicado en el sector EL Corozal, parroquia Simón Rodríguez, en jurisdicción del Municipio Francisco Javier pulgar del estado Zulia; autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 4, en fecha 24 de enero de 2008 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 43.
• Copia certificada de sentencia de declaración judicial de concubinato de los ciudadanos JANNETH COROMOTO VÍLCHEZ MORÁN y RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2011.
• Copia simple de acta de defunción No. 44 del ciudadano NERIO ENRIQUE VILCHEZ FUENMAYOR, de fecha 29 de noviembre de 1996, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.360 del Código Civil establece:
“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Las anteriores documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.360, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Por otra parte, con relación a la copia simple de acta de defunción, ésta al no haber sido impugnada, se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos precedentes. Así se establece.
• Carta de residencia a nombre de la ciudadana JANET VILCHEZ, emitida por la presidenta de la junta de condominio del edificio Patanemo.
Dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio de conformidad con las disposiciones legales del artículo 431 del Código reprocedimiento Civil, y en este sentido se desecha sin otorgársele valor probatorio. Así se aprecia.
• Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. 0080793, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Observa este Tribunal que el anterior documento administrativo presentado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se aprecia..
De la parte demandada:
• Copia simple de documento de venta en el cual FERNANDO FUENMAYOR URDANETA vende a JUAN CARLOS SÁNCHEZ SUÁREZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar No. 6-A piso sexto del edificio Patanemo; en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del Estado Zulia; inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 10.
• Copia simple de documento de venta en el cual RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY vende a ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMÚDEZ, unas mejoras de carácter agropecuario consistentes de sembradío de plátano, construcción de un canal de drenaje y desagüe que recoge las aguas pluviales que caen sobre el conuco, compactación y nivelación de terreno, canales y zanjas de de desagüe, dos viviendas: La primera con tres habitaciones, sala-cocina, comedor, pisos de cemento, techo de zinc; La Segunda tres habitaciones, dos salones, cocina, porche y garaje, cinco pozos artesianos, tendido eléctrico, un kilómetro de camellón interno, y dos mil quinientos metros de muro conocidos con el nombre de “Patio Bonito”, ubicado en el sector EL Corozal, parroquia Simón Rodríguez, en jurisdicción del Municipio Francisco Javier pulgar del estado Zulia; registrado en fecha 18 de febrero de 2011, por ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 4, en fecha 24 de enero de 2008 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 2011.1243, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.20.1.68.
• Copia simple de documento de venta mediante el cual RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ, vende a ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMÚDEZ un vehículo, marca: chevrolet, tipo: estacas; modelo: NPR/NPR chasis cab; clase: camión; uso: carga; año: 2008; color: blanco; serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y48V317541, serial de motor: 48V317541, placa: A67AA1B, autenticado por ante la Notaría Pública de santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el No. 100, tomo 10.
• Copia simple de documento de venta, mediante el cual JESÚS GONZALO OLIVARES vende a los ciudadanos NEIRO SEGUNDO VILCHEZ y JANETH COROMOTO VILCHEZ, un fundo agropecuario denominado Mi Locura, ubicado en el margen izquierdo del río Chiquito, en jurisdicción del antiguo municipio Jesús María Semprún, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, y actualmente ubicado en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 2.
Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la ciudadana JANNETH COROMOTO VILCHEZ MORÁN, en el libelo de demanda, que desde el 1 de enero de 1997, comenzó la unión concubinaria de manera permanente, pública y notoria, bajo un hogar familiar con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY. Dicha unión, se mantuvo desde el 1 de enero de 1997, hasta el mes de enero de 2007, por un lapso de 10 años, ambas fechas inclusive; siendo el último domicilio y residencia común el apartamento de viviendo signada con el No. 6, piso 6 del Edificio Patanemo, Sector El Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de este municipio.
Que durante todo ese lapso de unión concubinaria, se dedicó no solamente a prodigarle atenciones y caricias a su compañero, sino que entregó las energías de su juventud y con la mejor voluntad trabajó incansablemente por la obtención de un patrimonio y aumentar el existente, que fue logrado por el esfuerzo y colaboración de ambos. Que procrearon dos hijos de nombres VIRGINIA BEATRIZ y NEIRO JOSÉ SÁNCHEZ VILCHEZ, que desde el nacimiento y reconocimiento de dichos hijos, la comunidad de hecho se convirtió en comunidad de derecho con plena eficacia entre las partes así como respecto a terceros, y por consiguiente todos los bienes adquiridos corresponden en proporciones iguales del cincuenta por ciento (50%) entre ambas partes.
Que en fecha 18 de enero de 2010, se le dio curso legal a la demanda de declaración judicial de unión concubinaria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 15 de marzo de 2010, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la versión de la demandante; que una vez concluido el lapso probatorio, en fecha 9 de febrero de 2011, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda y en consecuencia se reconoció la relación concubinaria, desde el mes de enero de 1997, hasta el mes de enero de 2007.
Que ha realizado todas las diligencias amistosas con su ex concubino a objeto de llegar a un arreglo amistoso en la partición y división de los bienes de dicha comunidad, pero todo ha sido infructuoso hasta la presente fecha, alegando cuestiones evasivas para no proceder a la partición, tratando de desconocer el derecho que por ley le corresponde.
Que por todos los hechos y fundamentos de derecho, estando en resguardo de sus hijos y de sus propios derechos e intereses de esos bienes de la comunidad concubinaria, y en procura de salvaguardar los mismos mediante la separación de tales bienes, ocurre para demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY, para que convenga o en su defecto sí lo ordene el Tribunal mediante sentencia a la liquidación, partición y división de los bienes de la comunidad que existió entre ellos, los cuales son:
- Un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el No. 6-A, piso sexto del edificio Patanemo, situado en la calle 69A, entre Av. 20 y 21, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts. 2) y consta de cuatro dormitorios, tres baños, sala-comedor, cocina, lavadero y balcón, correspondiéndoles en plena propiedad un puesto de estacionamiento para vehículo marcado con sus mismas siglas, ubicado en la planta baja del edificio en la zona destinada para tal fin, y con los linderos y medidas descritas en su documento, registrado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 28, de fecha 22 de diciembre de 1995.
- Unas mejoras y bienhechurías consistentes de una finca sembrada de plátanos, construcción de un canal de drenaje y desagüe que recoge las aguas pluviales que caen sobre el conuco, compactación y nivelación de terreno, canales y zanjas de de desagüe, dos viviendas: La primera con tres habitaciones, sala cocina, comedor, piso de cemento techo de zinc; La Segunda de tres habitaciones, dos salones, cocina, porche y garaje, cinco (5) pozos artesanos, tendido eléctrico, un kilómetro de camellón interno, y dos mil quinientos metros de muro conocidos con el nombre de “Patio Bonito”, ubicado en el sector EL Corozal, parroquia Simón Rodríguez, en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 4, en fecha 24 de enero de 2008.
- Unas mejoras y bienhechurías consistentes de un cultivo de plátanos, árboles frutales, una casa rústica para habitación debidamente enumerada en todos sus linderos con su drenaje interno respectivo, ubicado en el sector “Santa Rosa”, parroquia Simón Rodríguez, en jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia; fomentado sobre una extensión de seis hectáreas con quinientos treinta y tres metros cuadrados (6has. 533m2), autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, bajo el No. 7, tomo 4, en fecha 24 de enero de 2008.
- Un vehículo, marca: chevrolet, tipo: NPR; modelo: NPR/NPR chasis cab; clase: camión; uso: carga; año: 2008; color: blanco.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, por lo que dada la especialidad del juicio corresponde a este Juzgador verificar la existencia de la comunidad mediante documentos fehacientes, para proceder a la partición solicitada.
Ahora bien, se observa que la unión concubinaria de las partes fue declarada judicialmente desde enero de 1997, hasta enero de 2007, ambos meses inclusive. En este orden de ideas, es menester para este Sentenciador constatar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, cuáles bienes pertenecen a la comunidad concubinaria y por consiguiente deben partirse de la forma como lo indica el legislador. En este orden de ideas, antes de proceder a analizar cada uno de los bienes descritos en la presente causa, resulta pertinente explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad; y de este modo el Código Civil establece:
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
De los artículos precedentes se evidencia, que en el caso de uniones no matrimoniales, tal es el caso de la unión concubinaria, se presume la existencia de la comunidad, sosteniendo que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales, y finalmente se legitima a cualquiera de las partes que no quieran permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma. El procedimiento para incoar esta demanda está explicado en la Norma Adjetiva, del cual, para el caso en cuestión, interesa la aplicación del ya transcrito artículo 778, que establece las consecuencias de la falta de oposición o discusión a los bienes alegados por la demandante, situación que se presenta en el juicio pues no hubo contestación a la demanda.
Ahora bien, en el orden de todo lo anteriormente establecido, pasa este Sentenciador a analizar y determinar cuáles son los bienes objeto de partición, con fundamento en lo señalado por las partes, y de esta manera se tienen los siguientes:
1.- Un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el No. 6-A, piso sexto del edificio Patanemo, situado en la calle 69A, entre Av. 20 y 21, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts. 2), registrado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 28, de fecha 22 de diciembre de 1995, señalado por la actora.
Con relación a este inmueble es posible hacer las siguientes consideraciones: que el mismo fue adquirido en fecha 22 de diciembre de 1995, según consta del documento de venta consignado por la actora, por la sociedad mercantil Inversiones Sanvi, Compañía Anónima (INSAVICA), cuyo representante es el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ, parte demandada. En este punto es importante aclarar, que como resultado de dicha operación de compra-venta, el inmueble pasó a ser propiedad de la referida sociedad mercantil y no del demandado, quien sólo actuó en representación de la mencionada persona jurídica, y adicionalmente dicha operación se realizó antes de la existencia de la unión concubinaria.
Asimismo, se observa de las notas marginales, que en fecha 30 de noviembre de 1999, la sociedad mercantil Inversiones Sanvi, Compañía Anónima (INSAVICA), vende el descrito inmueble al ciudadano FERNANDO FUENMAYOR URDANETA; y de igual manera, de las documentales consignadas por el demandado, se observa que a su vez, el ciudadano FERNANDO FUENMAYOR URDANETA vende el inmueble al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ SUAREZ.
En consecuencia, resulta evidente que dicho inmueble no pertenece ni perteneció a la comunidad concubinaria por haber sido adquirido por una sociedad mercantiles el año 1995 y posteriormente haber sido vendido en repetidas oportunidades a terceros; por lo que mal puede la demandante pretender partir un bien que no le pertenece ni siquiera a una de las partes involucradas en el presente juicio.
2.- Unas mejoras y bienhechurías consistentes de una finca sembrada de plátanos, construcción de un canal de drenaje y desagüe que recoge las aguas pluviales que caen sobre el conuco, compactación y nivelación de terreno, canales y zanjas de de desagüe, dos viviendas: La primera con tres habitaciones, sala cocina, comedor, piso de cemento techo de zinc; La Segunda de tres habitaciones, dos salones, cocina, porche y garaje, cinco (5) pozos artesanos, tendido eléctrico, un kilómetro de camellón interno, y dos mil quinientos metros de muro conocidos con el nombre de “Patio Bonito”, ubicado en el sector EL Corozal, parroquia Simón Rodríguez, en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 4, en fecha 24 de enero de 2008, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2008.
En lo concerniente al inmueble anteriormente descrito, se evidencia de los documentos traídos a las actas, que la compra-venta del mismo fue autenticada en fecha 24 de enero de 2008, y registrada en fecha 4 de agosto de 2008. Por consiguiente, en vista de que la unión concubinaria se reputa existente desde enero de 1997, hasta enero de 2007; resulta concluyente para este Juzgador que el inmueble mencionado no pertenece a la comunidad concubinaria, por haber sido adquirido en fecha posterior a la culminación de la misma. Aún más, es posible apreciar de las documentales aportadas por la parte accionada que dicho inmueble fue enajenado nuevamente, en fecha 18 de febrero de 2011, a la ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA, por lo que el mismo ni siquiera pertenece a la parte demandada. En este orden de ideas, resulta improcedente la partición del mismo.
3.-Unas mejoras y bienhechurías consistentes de un cultivo de plátanos, árboles frutales, una casa rústica para habitación debidamente enumerada en todos sus linderos con su drenaje interno respectivo, ubicado en el sector “Santa Rosa”, parroquia Simón Rodríguez, en jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia; fomentado sobre una extensión de seis hectáreas con quinientos treinta y tres metros cuadrados (6has. 533m2), conocido con el nombre de “San Rafael II”, autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, bajo el No. 7, tomo 4, en fecha 24 de enero de 2008, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2008.
Siendo consecuente con lo anteriormente expuesto, siendo que para el año 2008, fecha en la cual se autenticó y registró la venta del inmueble antes descrito, ya no existía la unión concubinaria entre los ciudadanos JANETH VILCHEZ MORÁN y RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ, resulta improcedente la partición del mencionado fundo por constituir éste un bien propio del patrimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ.
4.- Un vehículo, clase: camión, tipo: NPR, marca: chevrolet, placas: A67AA1B color: blanco.
Con relación a este bien, se evidencia que la parte actora no cumplió con su carga de traer al proceso documento fehaciente que compruebe la propiedad del vehículo y que éste pertenece a la comunidad. Asimismo, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ , consignó en copia simple el documento de venta mediante el cual vende a la ciudadana ANGY SOBEIRA MANTILLA BERMÚDEZ un vehículo, marca: chevrolet, tipo: estacas; modelo: NPR/NPR chasis cab; clase: camión; uso: carga; año: 2008; color: blanco; serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y48V317541, serial del motor: 48V317541, Placa: A67AA1B, autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el No. 100, tomo 10.
Se aprecia de lo anteriormente explanado, que ninguna de las partes trae al proceso el documento de propiedad del vehículo; no obstante las someras características del bien mueble que aportadas por la accionante, coinciden con la descripción del vehículo que realiza el demandado, por lo que es posible presumir que se trata del mismo vehículo clase camión. Sin embargo, es innegable el hecho de que no existe prueba fehaciente para demostrar que el mencionado bien pertenece a la comunidad; aunado a que se observa del documento de venta que el vehículo clase camión, es del año 2008, fecha en la cual ya había culminado la unión concubinaria; por lo que resulta improcedente la partición de dicho bien.
5.- Consigna el demandado copia simple de documento de venta, mediante el cual JESÚS GONZALO OLIVARES vende a los ciudadanos NEIRO SEGUNDO VILCHEZ y JANETH COROMOTO VILCHEZ, fomentado sobre ciento cincuenta hectáreas (150 Has.) un fundo agropecuario denominado Mi Locura, ubicado en el margen izquierdo del río Chiquito, en jurisdicción del antiguo municipio Jesús María Semprún, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, y actualmente ubicado en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 2.
Con relación a este inmueble, el demandado señala perteneciente a la comunidad por haberlo adquirido la ciudadana JANETH COROMOTO VILCHEZ en el año 2003, mediante documento de compra venta debidamente registrado. Por su parte la accionante alega que dicho inmueble lo adquirió por herencia en la proporción del veinticinco por ciento (25%), junto con sus otros coherederos al fallecimiento de su progenitor NEIRO ENRIQUE VILCHEZ FUENMAYOR, y a fin de sustentar sus dichos consigna copia simple de acta de defunción del prenombrado y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones donde se evidencia la declaración sucesoral, en la cual se identifica el descrito inmueble.
Así pues, valoró positivamente este juzgado el documento administrativo consignado por la actora, sin embargo, considera que el mismo sólo constituye una presunción de la propiedad del de cujus sobre el inmueble, considerando que se trata de una declaración que realizan los herederos del mismo, y toda vez que no existe en actas documento que pruebe la propiedad del fallecido NEIRO ENRIQUE VILCHEZ FUENMAYOR respecto al mencionado fundo.
En este sentido, al no demostrar la actora la propiedad de su causante sobre el inmueble aquí reclamado, con lo cual demostraría que un porcentaje del mismo pasó a su patrimonio en virtud de la apertura y posterior aceptación de la herencia, y habiendo consignado el demandado en el expediente copia simple de documento registrado de compra-venta de fecha 28 de abril de 2003, realizada por los ciudadanos NEIRO SEGUNDO VILCHEZ y JANETH COROMOTO VILCHEZ, sobre el referido fundo que al no ser impugnado se tiene como fidedigno, considera este Sentenciador, que estamos en presencia del único bien objeto de partición, en la proporción correspondiente a la parte actora, por haberlo adquirido ésta en comunidad con un tercero ajeno a la causa, mediante compra-venta en el tiempo en que permanecía en unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se ordena la partición de la proporción que le corresponde a la ciudadana JANETH COROMOTO VILCHEZ del inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado Mi Locura, ubicado en el margen izquierdo del río Chiquito, en jurisdicción del antiguo municipio Jesús María Semprún, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, y actualmente ubicado en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 2. En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- SE ORDENA la partición del inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado Mi Locura, ubicado en el margen izquierdo del río Chiquito, en jurisdicción del antiguo municipio Jesús María Semprún, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, y actualmente ubicado en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 2, en los términos acordados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
- SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para designar el partidor. Así se decide.
- SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien objeto de partición. Así se decide.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete ( 07 ) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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