Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 6 de julio de 2007, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.487, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra la ciudadana AVILIA JOSEFINA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.545.218, del mismo domicilio, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 1977, por ante el Prefecto y Secretaria del Departamento Antonio Díaz, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 17 de julio de 2007, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ELIDA SUAREZ DE DELGADO y SUGEY ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.570 y 105.406, respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para la citación. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 23 de julio de 2007, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 3 de agosto de 2007, expone haber citado a la parte demandada, ciudadana AVILIA JOSEFINA MEDINA, quien no firmó la boleta de citación.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora solicita se libre boleta de notificación a la demandada. En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En fecha 5 de octubre de 2007, la parte demandada otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio EGIBAR HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 54.446.

En fechas 20 de noviembre de 2007 y 21 de enero de 2008, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de las partes quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha 28 de enero de 2008, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, la parte demandada contesta la demanda.

De esta manera, no se evidencian más actuaciones en la presente causa; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante, que en fecha 26 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio civil por ante el prefecto del Departamento Antonio Díaz, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la ciudadana AVILIA JOSEFINA MEDINA, domiciliándose en el conjunto residencial EL Pinar, Edificio Mugo VI, Piso 3, apartamento 3A, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde convivieron hasta que decidieron no continuar juntos porque la vida en común se hizo imposible. De dicha unión procrearon 3 hijos de nombres DYOVER DE JESÚS, DYOWEL JOSÉ y DYOXGICETH DEL VALLE, todos mayores de edad.

Continua exponiendo que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, hasta que en el mes de enero del año 2005, la armonía de los cónyuges seguían deteriorándose ya que la ciudadana AVILIA JSEFINA MEDINA, cambió totalmente su habitual comportamiento sin cumplir con los deberes que impone la vida en común, omisa sus obligaciones materiales sin atenderlo cuando se encontraba en su casa, y sin quererle prestar ningún tipo de cohabitación, peleando todo el tiempo hasta llegar al extremo que cuando llegaba del trabajo se ausentaba del hogar conyugal, exigiéndole que se marchara de la casa donde vivían ambos para así evitar desastres peores en su relación. Que a finales del mes de abril del año 2006 se mudó de cuarto, viviendo en habitaciones separadas quedando el actor en estado de abandono.
Que de los hechos narrados se desprende que su cónyuge lo abandonó totalmente al no prestarle atención, ni le permitía la cohabitación común, impidiéndole entrar a la habitación que compartía ella con su hija, y que hasta la fecha han estado separados de hecho, dedicándole solamente insultos y ofensas verbales.
Por todo lo expuesto, el ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO a la ciudadana AVILIA JOSEFINA MEDINA, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda expuso que convenía en que durante los primeros años de matrimonio transcurrieron en forma feliz, que con el tiempo comenzaron a producirse un conjunto de hechos o circunstancias que dificultaron la vida en común y que de su unión conyugal procrearon 3 hijos.
Que niega, rechaza y contradice la demanda en cada uno de los restantes alegatos, que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de gran temor para su representada debido a los maltratos psicológicos desde insultos, humillaciones y haciendo prevalecer su fuerza de hombre, que es así como poniendo en peligro su salud e integridad física la ha mantenido a tan indignante y penosa situación, pues no ha respetado sus sentimientos de mujer y esposa, haciéndole la vida insoportable, pero que siempre trató de sobrellevar la situación pensando siempre en sus hijos, además del temor que le infundaba su cónyuge.
Que desde el año 2005 su cónyuge ha incumplido de manera intencional e injustificada con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de su actitud sumisa cumplidora de sus deberes e inquebrantable lealtad hacia su persona. Además declara que en su matrimonio si adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que solicita la disolución y liquidación de su sociedad conyugal.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

El demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Acta de Matrimonio, No. 31, de fecha 26 de diciembre de 1977, entre ADELMO JESÚS GONZÁLEZ y AVILIA JOSEFINA MEDINA MARQUEZ, celebrado por ante el Prefecto del Departamento Antonio Díaz, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 277 de fecha 15 de noviembre de 1978, del ciudadano DYOVER GONZÁLEZ MEDINA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Departamento Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 81 de fecha 16 de marzo de 1981, del ciudadano DYOWEL GONZÁLEZ MEDINA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Departamento Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 152 de fecha 10 de junio de 1985, del ciudadano DYOXGICETH GONZÁLEZ MEDINA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Departamento Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.


En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Llegada la oportunidad ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

Como se observa de los criterios supra citados, la parte demandante en este caso, el ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe demostrar la ocurrencia del abandono indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto es la prueba testimonial; y los excesos, sevicias e injurias deben ser expresados en forma precisa a fin de determinar el medio probatorio ideal para sustentar lo alegado.

Ahora bien, se observa de actas que ninguna de las partes sustentó con medios de prueba sus dichos, pues en el lapso procesal correspondiente no hubo promoción alguna. En este sentido, el actor no trajo testigos al proceso que respaldaran y dieran certeza de lo narrado en el libelo de demanda para comprobar el abandono por parte de su cónyuge; tampoco especificó ni probó las sevicias, excesos y/o injurias de las cuales alega haber sido víctima.
De igual modo, la parte demandada no promovió elementos que demostraran la certitud de sus dichos en contra del accionante. Siendo entonces incierto para este Tribunal la realidad de los hechos, puesto que la demandada negó haber abandonado las obligaciones inherentes al matrimonio y alegó la omisión de estas mismas obligaciones por parte de su cónyuge. Por tanto, no se ha podido comprobar la existencia de un efectivo abandono y menos aún los excesos, sevicias y/o injurias alegadas en la presente causa. En este orden de ideas, considerando que las partes aún y ante la inexistencia de pruebas que lleven a estimar que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato o el abandono alegado, es concluyente declarar improcedente la demanda incoada, manteniéndose el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ y AVILIA JOSEFINA MEDINA MÁRQUEZ. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ, contra la ciudadana AVILIA JOSEFINA MEDINA MÁRQUEZ con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _tres_ ( 03 ) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero