Vista el acta de embargo preventivo de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), levantada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida decretada por este Tribunal en actas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, anotada bajo el No. 10, Tomo 189-A, contra la sociedad mercantil COLECHE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 14, Tomo 33-A y el ciudadano FERNANDO BENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.719.614, mediante la cual las partes celebran convenio judicial, solicitando se homologue el mismo, el Tribunal para resolver observa:

Admitida la causa en fecha 31 de mayo de 2012, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la demandada, tramitándose la causa hasta la etapa procesal de intimación, estadio en el cual concurren las partes para celebrar el convenio antes mencionado en los términos señalados en dicha acta.

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 150:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados,
éstos deben estar facultados con mandato o poder.”


Artículo 264:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Los artículos antes trascrito señalan que facultades deben ser expresas en el poder que se otorgar, para así considerar facultado al apoderado judicial para efectuarlas, como son: convenir, transigir, comprometer en árbitros, entre otras.

Ahora bien, siendo que del acta del convenimiento celebrado en las actas, se observa que los abogados EUGENIO ALBORNOS, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA y LILIANA VALERA CRUZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 151.755, 130.325 y 46.302 respectivamente, actuaron en representación de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, en virtud de las copias certificadas de los poderes que corren en la pieza principal y de medida, y dado que de la revisión a los mismos, se observa que no están autorizados para convenir, para lo cual requiere autorización previa y escrita otorgada por el representante judicial del Banco, este Órgano Jurisdiccional en atención que no consta autorización para realizar el indicado auto de composición procesal, se ABSTIENE a homologar el indicado convenio, hasta tanto la parte actora exprese su consentimiento al mismo, o se presente su apoderado judicial con las facultades requeridas para convalidar el acto realizado. Así se Decide.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero