Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 5.851.208 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 39409, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril del año 2004, bajo el No. 16 del Tomo 17-A, en la presente causa seguida contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ M. C.A. (SERSIMCA), inscrita inicialmente por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1995, con el N° 8, Tomo 29-A, este Tribunal para resolver observa:

Peticiona el mencionado profesional del derecho, se emplace a la demandada para que realice el pago voluntario de la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.778.000,00), por concepto de capital vencido, además del pago por concepto de honorarios profesionales pactados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), así como el pago de los intereses moratorios causados y los que se verifiquen hasta el momento del pago y la indexación de las cantidades debidas, según la modalidad que acuerde el Juzgado.

A los efectos, alega la representación judicial de la parte actora, que la demandada solo ha cumplido con el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), incurriendo en la demandada en moratoria del pago del resto insoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil. Asimismo, conforme a un criterio jurisprudencial que trascribe, peticiona la indexación monetaria por ajuste en la inflación por estar demostrada la mora.
Consta de actas, que en fecha nueve (09) de marzo de 2012, las partes celebraron una transacción, la cual fue homologada según resolución de fecha seis (06) de agosto de 2012. En fecha 08 de agosto del año en curso, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara en estado de ejecución la transacción judicial celebrada, emplazando a la parte demandada para que de cumplimiento voluntario.

Ahora bien, ante el pedimento de ejecución de la transacción celebrada, así como el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

En la transacción celebrada en las actas, las partes acordaron:

“SEGUNDA: Como quiera que los montos condenados a pagar a LA DEMANDADA están sujetos a una indexación monetaria por ajuste a la inflación según lo determine la ordenada experticia complementaria del fallo en cumplimiento de la sentencia de merito, LA DEMANDADA conviene en cancelar a LA DEMANDANTE COMO PAGO ÚNICO Y EXCLUSIVO DE CUALQUIER OTRO la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil exactos (Bs. 4.778.000,oo) , monto este que arropa toda y cualquier cantidad devenida del escrito de pretensiones y condenada al pago en ocasión de la sentencia de merito, por lo que todo monto que se corresponda en obligación a pago insoluto, intereses sobre capital, intereses moratorios e indexación económica, queda debida y totalmente cubierta en este ofrecimiento; reconocimiento éste expresamente aceptado por LA DEMANDANTE. CLAUSULA TERCERA: acatando la obligación de pago de las costas procesales condenadas en la sentencia de merito de primera instancia y ratificada en su totalidad en segunda instancia LA DEMANDADA conviene en cancelar al único representante judicial actuante de LA DEMANDANTE en ambas instancias, el profesional del derecho EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE quien representa a LA DEMANDANTE en este contrato COMO PAGO ÚNICO Y TOTAL la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil Exactos (Bs. 1.200,000,oo) por concepto de honorarios profesionales ganados por el representante judicial de LA DEMANDANTE durante todas las intríngulis de los procesos de primera y segunda instancia; con este pago único y total queda saldada cualquier acreencia que por tales conceptos pueden serles imputadas al cobro a LA DEMANDADA; el representante judicial de LA DEMANDANTE con la firma de este contrato conviene expresamente en la aceptación del monto ofrecido en pago por LA DEMANDADA. CLAUSULA CUARTA: Los montos convenidos para ser pagados por LA DEMANDADA indicados en las dos (02) clausulas precedentes, a saber: la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil exactos (Bs. 4.778.000,oo) como pago único y total a LA DEMANDANTE y la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil Exactos (Bs. 1.200,000,oo) como pago único y total al representante judicial de LA DEMANDANTE abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, serán cancelados por LA DEMANDADA de la siguiente manera: El día quince (15) de marzo del año que transcurre del dos mil doce (2012) cancelará a LA DEMANDANTE la cantidad de Bolívares Un Millón exactos (Bs. 1.000.000,oo) ; y el saldo restante a favor de LA DEMANDANTE, o sea la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil (Bs. 3.778.000,oo) y el pago de los honorarios profesionales al abogado Eduardo González Perche pactados en la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,oo) los cancelará en un plazo que no excederá del día treinta (30) de Abril del año que discurre del Dos Mil Doce (2012); de transcurrir uno cualquiera de los plazos acá asumidos para el pago por parte de LA DEMANDADA, que se entienden de carácter perentorio, sin que LA DEMANDADA hubiese honrado su compromiso, se entenderá la obligación convenida y asumida por LA DEMANDADA en este contrato como liquida y exigible y por lo tanto se le otorgará a este contrato fuerza de titulo ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada y por ende LA DEMANDANTE podrá optar en solicitar la ejecución de las garantías hipotecarias que de manera cautelar fueron decretadas por vía de sustitución de medidas de embargo decretadas y que están vigentes en la causa de merito o ejecutar cualquier otro título, bien o derecho propiedad o copropiedad de LA DEMANDADA. De llegar LA DEMANDANTE a tener que ejecutar los derechos sobre los bienes sobre los que recaen las medidas cautelares en resguardo de las resultas del juicio principal, serán por cuenta única y exclusiva de LA DEMANDADA todos los gastos que tal ejecución produjere, entendiéndose a titulo ejemplificativo simplemente los siguientes, pago de honorarios a abogados, pagos de emolumentos tributarios, pago de honorarios a peritos o expertos, registros de documentos etc.”


De la trascripción que antecede, se observa que la parte demanda ofreció cancelar a la parte actora, como pago único y exclusivo de cualquier otro la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.778.000,00), monto que cubría toda y cualquier cantidad devenida del escrito de pretensiones y condenada al pago en ocasión de la sentencia de merito, abarcando todo monto que se corresponda en obligación a pago insoluto, intereses sobre capital, intereses moratorios e indexación económica, más la cantidad de de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,000,oo) por concepto de honorarios profesionales, en las condiciones indicadas. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Álvaro León Liendo, Expediente No. 03-0869, indica:

“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.-(omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia”.
En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto). (Subrayado del Tribunal)



Este Tribunal acoge el criterio antes trascrito, en consecuencia solo puede realizar la ejecución de la causa en los términos acordados en el acto de auto composición procesal, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional. Así se Aprecia.

Ahora bien, en el caso de autos, siendo que en la transacción celebrada el monto acordado se indicó que constituía un pago único y exclusivo que abracaba todas pretensiones condenadas, así como intereses sobre capital, intereses moratorios e indexación económica, aunado que solo por lo convenido en autos, se puede llevar a efecto la ejecución, y dado que este Tribunal se debe limitar a lo establecido en la indicada transacción, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado referido a los intereses de mora e indexación monetaria. Así se Decide.-

Empero, en relación a que se declare en estado de ejecución la transacción celebrada en autos este Tribunal revisadas las actas procesales, provee de conformidad, en consecuencia DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la transacción celebrada y homologada en actas, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de agosto dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero