Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 7 de agosto de 2008 es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.436.881, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Tomo 1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona del ciudadano ANTONIO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2008, el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZALEZ de LABARCA y HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.499, 65.269 y 11.294 respectivamente. En misma fecha, el actor mediante diligencia consigna las copias fotostáticas respectivas a fin que se libren los recaudos de citación, dejando la Secretaria constancia del cumplimiento de dicha actuación. En fecha 28 de julio de 2008, se libran los recaudos de citación. En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil deja constancia que le fue cancelado los gastos de transporte.

En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona del ciudadano CARLOS E. D’EMPAIRE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 8 de octubre de 2008, el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas respectivas a fin que se libren los recaudos de citación, dejando la Secretaria constancia del cumplimiento de dicha actuación. En fecha 13 de octubre de 2008, se libran los recaudos de citación. En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil deja constancia que le fue cancelado los gastos de transporte.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil expone que no pudo citar a la parte demandada, consignando a los efectos los recaudos de citación. En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008. En fecha 7 de noviembre de 2009, el referido abogado mediante diligencia consigna las publicaciones respetivas, la cuales son agregadas en actas por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En fecha 12 de febrero de 2009, la secretaria deja constancia de la fijación de la publicación, y del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de un defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, designándose a los efectos al abogado Carlos Alberto Ordoñez. En fecha 13 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem, quien pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su personal el día 16 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitación la citación del defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, librándose a los efectos los respectivos recaudos de citación el día 13 de mayo de 2009. En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.

En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna instrumento poder.

En fecha 19 de junio de 2009, el abogado RICARDO CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito opone cuestiones previas. En fecha 29 de junio de 2009, los abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO y HEBERTO LEAL VILLASMIL, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito subsana las cuestiones previas opuestas. En fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado declara subsanada las cuestiones previas opuestas.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la aludida decisión, y solicita la notificación de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de enero de 2010. En fecha 5 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado GERARDO GONZALEZ NAGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 5 y 8 de marzo de 2010, la parte demandada y actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, y admitidos mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, el cual es ampliado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010 y 7 de abril de 2010, ordenando a los efectos oficiar al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio No. 603-09. En misma fecha, se libró oficios Nos. 605-10, 606-10 y 607-10.

En fecha 28 y 29 de abril de 2010, y 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante las referidas oficinas los oficios Nos. 606-10, 607-10, 603-09 y 605-10. En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado por petición de la representación judicial de la parte actora, mediante auto ordena librar oficio No. 1692-10. En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la referida oficina el oficio No. 1692-10.

En fecha 6 de julio de 2011, se recibe comunicación de fecha 29 de junio de 2011, librada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ratifiquen los oficios Nos. 606-10 y 607-10. En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibe comunicación de fecha 5 de septiembre de 2011, librada por el Hospital Universitario de Maracaibo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado mediante auto ordena librar oficio No. 1332-11. En fecha 9 de marzo de 2012, se recibe oficio No. 20101121 de fecha 5 de marzo de 2010, librado por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, fijó para la presentación de informes. En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la representación judicial de la parte demandada y actora. En fecha 17 de abril de 2012, se recibe oficio No. 20120916 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

En fecha 23 de abril de 2012, los abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO y GERARDO GONZALEZ NAGEL, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, presentan tempestivamente escritos de informes. En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina de Ipostel el oficio No. 1332-11, dirigido al Saime.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, lo siguiente:
 Que en fecha 2 de mayo de 2007, se celebró con la empresa de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, una póliza de seguro bajo el No. 32-01084400, a nombre de su representado RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, que amparaba el vehículo de su propiedad Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon Rusti, Marca: Ford, Modelo: Ford Explorer XLT, Modelo Año: 2001, Color: Rojo, Serial de carrocería: 8XDZU17EX18A18050, Serial del Motor: 1A18050, Uso: Particular, Placas: DBD-75T amparada por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.750.000,00) hoy CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.750,00), estando canceladas la totalidad de las primas, con una vigencia de un (1) año, comenzando la misma el día 2 de mayo de 2007, extendiéndose hasta el día 2 de mayo de 2008.
 Que el día 30 de agosto a primeras horas de la madrugada, cuando su representado llegaba a su casa, ubicada en la Urbanización La Pícola, fue victima de un robo a mano armada, aproximadamente con a las dos y treinta minutos de la madrugada (2:30 a.m.), en ese hecho se le despojó la camioneta con amenazas de muerte.
 Que inmediatamente al amanecer, su representado se trasladó al C.I.C.P.C.-Zulia, ubicado en la vía al Aeropuerto La Chinita, para realizar la denuncia del robo, y en dicha delegación se le informó que si había reportado el robo al 171, realizando tal requerimiento de inmediato vía telefónica en presencia del funcionario que le tomaba la declaración en el C.I.C.P.C.
 Que la constancia de la declaración no le fue entregada en el acto por no tener ni originales ni copia del vehículo, ya que días antes había tramitado con un gestor el título de propiedad a nombre de su representado, consignado dicho gestor los documentos en las oficinas del I.N.T.T.T. el día 29 de agosto de 2007.
 Que para el momento de la denuncia su representado tuvo que solicitar al corredor de seguros que le ubicara una copia del documento de compra-venta para poder obtener la constancia de la denuncia. Que al día siguiente, viernes 31 de agosto de 2007, su representado se trasladó hasta la compañía de seguros para reportar el siniestro bajo el No. 32-1084400-07-11251 y la constancia de robo; que ese día una trabajadora del seguro le entregó una carta que describía todos los recaudos que tenía que consignar.
 Que el día 6 de diciembre de 2007, su representado fue a la compañía de seguros para consignar parte de los recaudos faltantes, ya que para esa fecha no había llegado el título de propiedad a su nombre pues para el momento que los recaudos llegaron a Caracas existía en sistema una denuncia por robo de la camioneta, devolviéndole debido a ello el I.N.T.T.T. los documentos con una carta explicativa.
 Que el día 6 de diciembre de 2007, le fue entregado a su representado una copia de la carta emitida por la compañía de fecha 14 de noviembre de 2007, donde se le informaba que la reclamación del siniestro había sido rechazada, fundamentado en que al momento de la denuncia el vehículo se encontraba en territorio colombiano, y que ellos tenían una copia de importación temporal signada con el No. 39004389, donde el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES, titular de la cédula de identidad No. E-82.251.131, conducía y había solicitado la mencionada importación a territorio colombiano el día 29 de agosto de 2007.
 Que en dicha carta emitida por la compañía de seguro se le acusa a su representado de complicidad con el ciudadano antes mencionado de efectuar tal acto; que posteriormente su representado al enterarse de estos hechos afirmativos por la empresa de seguros llamó vía telefónica a la ciudadana BETSY ANCIANI CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 11.253.724, cónyuge del ciudadano JUNA CARLOS BELTRAN PAREDES, y ella muy sorprendida le informó que su esposo no estaba relacionado con ese acto delictivo y que para el momento no se encontraba en el país, ya que por razones laborales estaba en la ciudad de México.
 Que el día 10 de diciembre de 2007, su representado redactó una carta de reconsideración para su siniestro exponiendo lo antes señalado. Que el día 27 de diciembre de 2007, su representado recibió vía correo electrónico una carta explicativa del ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES, donde le indicada de manera detallada donde se encontraba para el momento del robo y adicionalmente le envió copia del pasaporte donde se hacía constar las entradas y salidas del país y del exterior.
 Que el día 28 de diciembre, su representado envió una carta nuevamente al seguro con los soportes que le habían consignado el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PARADES, solicitando la reconsideración a su caso, ya que el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES, se encontraba en México el día 29 de agosto de 2007, y no podía estar conduciendo la camioneta para esa fecha ni tampoco solicitar la importación temporal a territorio colombiano, aunado a esto tampoco poseía el título original de la camioneta ya que lo tenía el gestor que le estaba haciendo los trámites, por eso deduce que la importación temporal se realizó bajo procedimientos irregulares por parte de los delincuentes, pero el día 17 de enero del año 2008, se le notificó a su representado de manera escrita que ellos mantenían su posición de no cancelar el siniestro.
 Por ello, en nombre de su representado, demanda el cumplimiento de lo acordado en la póliza de seguros para que cancele: Primero: La cobertura del monto de riesgo ocurrido que alcanza a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.750.000,00) hoy CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.750,00). Segundo: La indemnización diaria, la cual fue acordada entre la empresa de seguros y su representado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) hoy NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) diarios, que a la fecha actual han trascurrido trescientos treinta (330) días que multiplicados por la cantidad acordada de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) hoy NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), da la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 297.000.000,00) hoy DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00). Tercero: Otros accesorios (copas de los rines) la cual fue acordada entre la empresa de seguros y su representado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Cuarto: Radio reproductor, la cual fue acordada entre la empresa de seguros y su representado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
 Asimismo, demanda el Daño moral, debido a la negativa de la empresa de seguro a cancelar el siniestro sufrido a su representado y al involucrarlo en un hecho delictuoso, tal y como lo plasman en sus escritos o cartas consignadas en actas, todo lo cual ha creado en el actor un daño moral irreparable, ya que jamás en su vida personal ni profesional se ha visto involucrado en un hecho punible y esto ha traído como consecuencia que hoy en día haya sufrido de depresión psicológica, siendo señalado por las personas que lo conocen como un vulgar delincuente hasta el punto de haber tenido algunas discusiones en defensa de su honor y reputación; que su representado ha perdido su empleo, ya que la camioneta era su medio de trasporte para su trabajo, y luego del robo la empresa en la cual trabajaba le asignó un vehículo, pero cuando supo que la empresa de seguro lo tildo de delincuente, le quitaron dicho vehículo.
 Que dicho daño no es periciable ni valuable en dinero, ya que ese perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, pero que es para la procura de alguna satisfacción equivalente al valor moral destruido, razón por la cual tiene que estimar prudencialmente este daño moral, aunque sin valor pecuniario posible, en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), suma esta que necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlo y de llegar a través de esta examen a la aplicación de la ley y la equidad, tomando en cuenta los siguientes aspectos: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: representado en el caso de autos por haber tildado de delincuente a su representado, sin ningún tipo de prueba; b) El grado de culpabilidad del accionado: ya que la empresa de seguro no le prestó a su representado la mas mínima cooperación, ya que sin averiguación valedera alguna y sin observar que su representado había sido victima del hampa y aseguró su vehículo porque confió en ellos, no prestando atención a la declaración ni al pasaporte del ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES; c) La conducta de la víctima: pues está demostrado que su representado es una persona profesional, trabajadora y cumplidora de sus deberes, hasta tal punto que su vida corrió riesgo al ser víctima de un robo a mano armada; d) Grado de educación y cultura del reclamante, así como la capacidad económica de la parte accionada: pues su representado es ingeniero y magíster con experiencia demostrada, y la empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL es sólida económicamente a nivel nacional.
 Por ello, demanda a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que convenga en cumplir con los términos de la identificada póliza de seguros contratada con su representado, que ampara el vehículo propiedad del actor, y sobre el cual se produjo el siniestro o riesgo que justifica el pago convenido, y en consecuencia pague a su representado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 851.550.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 851.550,00), correspondientes a los conceptos y montos antes señalados.

La Parte Demandada: Expone el abogado GERARDO GONZALEZ NAGEL, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:
 Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora en contra de su representada, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en el escrito de contestación, y en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.
 Que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora referido a la carta emitida por la compañía de fecha 14 de noviembre de 2007, donde se le informaba que su reclamación del siniestro había sido rechaza y donde se le acusa de complicidad con el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES.
 Que niega, rechaza y contradice que el actor haya llamado vía telefónica a BETSY ANCIANI CARDENAS, que ella sea esposa del ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES, y que éste último se encontrase en la ciudad de México, por razones laborales.
 Que niega, rechaza y contradice que el día 27 de diciembre de 2007, el actor haya recibido vía correo electrónico una carta explicativa del ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES.
 Que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar y que su mandante esté obligada a pagarle a aquél, la cobertura del monto riesgo y que su monto alcance a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.750.000,00) hoy CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.750,00).
 Que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar y que su mandante este obligada a pagarle la indemnización diaria. Asimismo, niega que el actor tenga derecho a reclamar trescientos treinta (330) días por ese concepto, y que su monto alcance a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 297.000.000,00) hoy DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00)
 Que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar y que su mandante este obligada a pagarle otros accesorios (copias de rines y radio reproductor) y que su monto alcance a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) siendo que se alega la pérdida total del bien asegurado como consecuencia de un hecho delictivo, y por consiguiente, se reclama la respectiva indemnización por la alegada pérdida total del bien asegurado, resulta entonces temeraria y carente de todo fundamento lógico y jurídico la reclamación de la indemnización por concepto de otros accesorios (copias de rines y radio reproductor), ya que la indemnización de tales accesorios estaría, en todo caso, en sana lógica, incluida en la indemnización reclamada por concepto de pérdida total del bien asegurado.
 Que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar y que su mandante este obligada a pagarle un daño moral y que su monto alcance a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
 Que niega, rechaza y contradice que su representada haya tildado de delincuente al actor de forma alguna, y que haya sufrido de depresión psicológica y haya sido señalado por las personas que lo conocen como un vulgar delincuente y que haya tenido discusiones en defensa de su honor.
 Que niega, rechaza y contradice que el actor haya perdido su empleo, y que la camioneta descrita en el libelo de la demanda y su reforma haya sido su medio de transporte para su trabajo. Asimismo, niega que luego del robo alegado, la empresa para la cual trabajaba el actor, le haya asignado un vehículo y que se lo hayan quitado cuando supo que la empresa de seguro lo tildo de delincuente.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada hay incurrido en hecho ilícito alguno, y que el actor haya sufrido lesión corporal, atentando a su honor o reputación, o al de sus familiares, a su libertad personal, o haya sido víctima de violación de su domicilio o de un secreto que le pudiese concernir.
 Que el día 29 de agosto de 2007, es decir, un día antes de la alegada fecha de ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado identificado en el libelo de demanda y su reforma, fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, a fin de ser ingresado en dicho vecino país, la cual fue autorizada por un plazo de treinta (30) días, y tramitada a través de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de dicho país, autorizándose la importación temporal de dicho vehículo para turista, sin que se hubiese realizado posteriormente la debida reexportación del vehículo de regreso hacia nuestro país.
 Que no es sino hasta el 31 de agosto de 2007, cuando el actor notifica a su mandante de la ocurrencia de un siniestro. Que resulta procedente alegar la aplicación de la cláusula de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a la exoneración de responsabilidad, la cual establece que Seguros La Occidental quedará relevada de su obligación de indemnizar en caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hubiese dejado de notificar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
 Que del mismo modo, resulta procedente alegar también, la aplicación de la cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativas a las obligaciones del tomador, del asegurado o beneficiario, y la cual señala que estos según el caso deberán hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en la póliza después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
 Que resulta evidente que el actor no notificó oportunamente a su representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, ni le ha expresado claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
 Que no existe congruencia en cuanto al hecho de que el día 29 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:12 a.m., se solicitó la importación temporal para turista en la República de Colombia del vehículo asegurado, y el alegato del actor de que, en una fecha posterior, el día 30 de agosto de 2007, a primeras horas de la madrugada, cuando llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización La Picola, fue víctima de un robo a mano armada aproximadamente como a las 2:30 a.m., siéndole despojado con amenaza de muerte; todo sin que se haya producido la debida reexportación del vehículo de regreso hacia este país.
 Que de lo anterior puede presumirse que existe la posibilidad de que el vehículo asegurado haya sido objeto de siniestro y sustracción del territorio nacional en una fecha anterior a la declarada a la compañía de seguros por el demandante, en cuyo caso no se habría presentado la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la eventual ocurrencia del siniestro.
 Que el actor no notificó oportunamente a su representada ningún hecho ajeno a su voluntad que le hubiese impedido notificar a su representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro, así como tampoco le ha expresado claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, ni mucho menos las causas y circunstancias que le hayan impedido presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro horas (24 h.) siguientes a la ocurrencia del alegado siniestro en este caso, siendo que se alega la pérdida total como consecuencia de un hecho delictivo.
 Que el actor incumplió las obligaciones contractuales, previstas en los literales c), d) y e) de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres, relativas a las obligaciones del asegurado o del tomador, según el cual adicionalmente a lo establecido en la cláusula 6, al ocurrir cualquier siniestro el tomador o el asegurado deberá: c) Proporcionar a Seguros La Occidental toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. d) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores y e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.
 Que el actor incurrió en la causal de relevo de responsabilidad u obligación de indemnizar prevista en el literal j) de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de casco de Vehículos Terrestres. Que el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro consagra la presunción sobre las condiciones acordadas de la póliza de seguros. Que los numerales 4, 5 y 7 del artículo 20 ejusdem, establecen las obligaciones del tomador, las cuales el actor no cumplió.
 Que el único aparte del artículo 37 ejusdem, establece que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. Que el actor tampoco cumplió con la obligación establecida en el artículo 39 de dicho Decreto, referida a que debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, y debe además dar a la empresa de seguros toda la información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
 Que el actor no acompañó a su demanda con los elementos de prueba por escrito que demuestren los alegados daños que alega sufrió, lo que sería el documento fundamental de su demanda o acción, ni tampoco indicó en el libelo y su reforma la oficina o lugar donde se encuentren, ni los mismos pueden ser de fecha posterior, ni aparecen anteriores y que el actor no tuviera conocimientos de ellos; en virtud de ello, ninguna prueba podrá ya admitirse.
 Que la demanda no contiene la necesaria especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas. Por ello, su mandante niega, rechaza y contradice que los daños alegados por el actor, por daño moral sean ciertos, que los mismos provengan de un también negado y rechazado incumplimiento por parte de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de las obligaciones derivadas de la póliza de seguros alegada por el actor o de su conducta y que existe una relación de causalidad entre cualquier conducta observada por su representada, y especialmente, de un negado incumplimiento contractual, y los también negados daños alegados por el actor.
 Que la corrección monetaria por efecto de la inflación solicitada por la parte actora, carece de toda fundamentación de hecho y de derecho, y ella es ilegal e improcedente, por cuanto al no existir la obligación principal reclamada por el actor, la pretendida corrección monetaria carece de todo fundamentación fáctica y legal. Que en el caso negado de que fuese procedente la obligación principal reclamada, carece de toda fundamentación hecho y de derecho, siendo la misma ilegal e improcedente, ya que cualquier eventual obligación de la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a favor del actor es una obligación eminentemente de dinero y no una obligación de valor, en la cual el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener en un momento determinado, y por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o de indexación.
 Que por tratarse de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, los eventuales daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento sólo consistirían en el pago del interés legal, en ausencia de disposiciones especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil.
 Que la corrección monetaria en modo alguno sería imputable a la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, puesto que ella no es producto de acciones u omisiones, sino, por el contrario, de hechos de terceros sobre los cuales la demandada no tiene ningún control, y por otra parte, tampoco puede imputarse a la demandada cualquier retraso en su citación en que pudiese haberse incurrido en el presente proceso o cualquier eventual retraso en que pudiese incurrir en la evacuación de las pruebas o cualquier eventual retraso en que pudiese incurrir, aun justificadamente, ese órgano sentenciador en perjuicio de la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
 Por último, niega, rechaza y contradice de conformidad con el artículo 38 del Código Civil, por ser exagerada la estimación de la acción efectuada por el actor en el libelo de la demanda y su reforma.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Ratifica la validez probatoria de las siguientes documentales:

• Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 26622473 de fecha 19 de febrero de 2008. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 3257167 de fecha 12 de abril de 2001. Copias fotostáticas simples de cédula de identidad No. 10.436.881 y 13.024.414, de los ciudadanos RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ y MAYELIS COROMOTO NAVARRO de MOSCOSO. Copias fotostáticas simples de acta de matrimonio No. 95 de fecha 17 de abril de 1998. Copia simple de cédula de identidad No. 82.251.131 y Pasaporte No. CC 12136876 del ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES. Oficio de salida y regreso No. INM/SRAICM/SLJAP/987/07 de fecha 26 de junio de 2007, librado por el Instituto Nacional de Migración, Delegación Regional en el Distrito Federal de México. Copia fotostática simple de compra venta del vehículo descrito en actas, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, el día 19 de julio de 2006, bajo el No. 12, Tomo 40, y por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 2 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 71, Tomo 77. Original y copia fotostática simple de denuncia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, No. H-665702 de fecha 30 de agosto de 2007, denuncia efectuada por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, parte actora. Copia fotostática simple de oficio No. FUNSAZ-C/J-2007-S-0927 de fecha 17 de septiembre de 2007, librado por Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) y dirigido a la empresa C.A. SE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos y documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Original y copia fotostática simple de Cuadro de Póliza-Recibo Ramo: Automóviles signado con el No. 1084400, con fecha de vigencia desde el 02-05-2007 hasta el 02-05-2008, expedida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; originales de anexos de Cobertura de Accesorios de fecha 2 de mayo de 2007; original de comprobante de caja No. 0000579 de fecha 4 de mayo de 2007 expedida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; original de contrato No. 125974 de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria de fecha 4 de mayo de 2007 y original de autorización de domiciliación de pagos en cuenta bancaria; copia de declaración de siniestro de vehículos terrestres de fecha 31 de agosto de 2007 expedida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; original y copia fotostática simple de comunicación de fecha 31 de agosto de 2007 expedida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; copias fotostáticas simples de comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007, expedida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; Original de comunicación de fecha 17 de enero de 2008 expedida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Original de comunicaciones de fechas 10 y 28 de diciembre de 2007, expedida por el ciudadano RAFAEL MOSCOSO, parte actora y dirigida a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, documentales que posee sello y firma en tinta húmeda por parte de la empresa de seguros.

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada en relación con la recepción de las mismas, debido al sello y firma en tinta húmeda, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de Planilla y Sobre de Solicitud de Registro de Vehículos No. 26622473, y comunicación de fecha 2 de noviembre de 2007, todas expedidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Planilla expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) No. 2107009602 de fecha 14 de septiembre de 2007.

Por cuanto dichas documentales emanan de un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, procede a desecharlas. Así se establece.-

• Original de comunicación de fecha 6 de diciembre de 2007 expedida por el ciudadano RAFAEL MOSCOSO, parte actora y dirigida a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Como dicha documental proviene de la misma parte promovente de la referida prueba, no teniendo la misma sello ni firma humada en calidad de haber sido recibido por la empresa de seguros respectiva, este Tribunal procede a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-

• Comunicación de fecha 27 de diciembre de 2007, expedida por el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES y dirigida a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Por cuanto dicha documental emana de un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratificada en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla. Así se establece.-

• Comunicación de fecha 3 de marzo de 2008, expedida por el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES y dirigida a la INDECU-ZULIA.

Considerando que de dicha documental no se evidencia elemento de convicción que demuestren los hechos discutidos en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia debido a su impertinencia procede a desecharla. Así se establece.-

• Síntesis curricular del ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ.

Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que las mismas es promovida y evacuada a la vez por una de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga el valor probatorio correspondiente, por no merecerle fe. Así se establece.

3. Prueba de Informe a la Dirección del Servicio Administrativo de Migración, identificación y Extranjería (SAIME) adscrita al Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 9 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2012, este Juzgado recibe oficios No. 20121121 de fecha 5 de marzo de 2012 y No. 20120916 de fecha 15 de febrero de 2012, en los cuales informan que el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES, titular de la cédula de identidad No. E-82.251.131, registra movimientos migratorios, anexándose hojas de datos certificados de los registros. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.

4. Unidad de Salud Mental adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo (HUM). Original de informe expedido por el referido centro hospitalario de fecha 24 de agosto de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado recibe comunicación de fecha 5 de septiembre de 2011, librada por dicho organismo, en el cual remiten informe médico del ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, en el cual señala el tratamiento suministrado y su situación actual. A su vez en el Informe médico anexo, se indica que el paciente fue llevado a esa institución por familiares en noviembre del año 2009, por presentar cuadro clínico caracterizado por: insomnio conciliatorio, tristeza e intranquilidad. Asimismo, se señala que al examen mental el paciente presentada lo siguiente: hipertimia displacentera hacia la tristeza, consciente, orientado en tiempo, en espacio y persona, ideas de minusvalía e insomnio conciliatorio, siendo la impresión diagnóstica: depresión reactiva. Por último, se participa que el paciente vuelve a asistir a consulta en diciembre de 2009, evidenciándose discreta mejoría de su cuadro, y que posterior a ello, no volvió a asistir a las consultas en esa institución. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo facultado para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. No obstante, en relación con la documental representada por el informe médico de fecha 24 de agosto de 2009, este Tribunal por cuanto observa que la fecha del señalado instrumento no se corresponde con la indicada en el informe anexo a la comunicación librada por el centro hospitalario antes identificado, pasa en consecuencia a desechar el informe médico de fecha 24 de agosto de 2009, el cual fue incorporado en actas junto con el escrito promocional de pruebas. Así se establece.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito de las actas procesales, y muy especialmente la propia confesión de la parte actora contendida en el libelo de demanda y su reforma, así como el cuadro póliza-recibo que acompañó el actor con el libelo de demanda, y el comprobante de la denuncia formulada ante la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Este Tribunal respecto a la confesión de parte alegada por la representación judicial de la parte demandada, considera procedente citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, en la cual señala:

“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Subrayado del Tribunal)

Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto los alegatos efectuados en el libelo de la demanda por el actor no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desecha en consecuencia este particular. Así se establece.-

En relación con las documentales señaladas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal deja establecido que las mismas fueron objeto de análisis en puntos anteriores. Así se establece.-
2. Prueba de Informes a la Superintendencia de Seguros. Copia de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (póliza de automóvil).

En fecha 6 de julio de 2011, este Juzgado recibe oficio No. SAA-2-200004333 de fecha 29 de junio de 2011, librada por dicho organismo, en el cual remiten certificación de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres utilizada por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, actualmente Superintendencia de la Actividad Asegurado, mediante oficio No. 000220 de fecha 18 de enero de 2005. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

3. Copia fotostática simple de expediente administrativo de la Declaración de Importación Temporal emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, el cual contiene: certificación expedida por la ciudadana SAIDE SANCHEZ POLO; Constancia de fecha 14 de noviembre de 2007, expedida por la Secretaria de personal de la Unidad Administrativa Especial de a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional; Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista de fecha 29 de agosto de 2007; certificado de registro de vehículo No. 3257167 de fecha 12 de abril de 2001; tarjeta andina de migración expedida por la Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia al ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES; constancia de revisión expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, y de cédula de identidad No. E-82.251.131 del ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

4. Prueba de Informes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita a la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, División de Servicio al Comercio Exterior de la República de Colombia.

A tales efectos, este Tribunal mediante autos de fecha 26 de marzo de 2012 y 7 de abril de 2010, ordenó la evacuación del referido medio probatorio, oficiando a los efectos al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio No. 603-09 de fecha 7 de abril de 2010, a fin de legalizar las firmas del Juez y la Secretaria del Tribunal, para que una vez cumplida dicha formalidad se pasara a librar la rogatoria respectiva, oficio el cual fue debidamente consignado ante el organismo correspondiente según se evidencia de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, sin que conste en actas las referidas resultas, por lo cual al no ser cumplido dicho requerimiento, la señalada prueba no pudo ser evacuada y por tanto no puede ser valorada por este Juzgado. Así se establece.-
IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA

En tal sentido, observa este Operador de Justicia que la representación judicial de la parte demandada impugna de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación o valor que la parte actora atribuyó a su demanda, la cual se fijó en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 851.550.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 851.550,00), cantidad la cual alega exagerada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
…omissis…
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.” (Subrayado del Tribunal).


En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que es doctrina imperante del Máximo Tribunal que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora de forma pura y simple, esto es, sin alegar un hecho nuevo, por lo cual este Juzgador en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes transcrito, pasa en consecuencia a declarar improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 851.550.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 851.550,00). Así se decide.-
V
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito de reforma de la demanda que el día 2 de mayo de 2007, su representado RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, celebró con la empresa de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, una póliza de seguro bajo el No. 32-01084400, que amparaba el vehículo propiedad de su representado distinguido con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon Rusti, Marca: Ford, Modelo: Ford Explorer XLT, Modelo Año: 2001, Color: Rojo, Serial de carrocería: 8XDZU17EX18A18050, Serial del Motor: 1A18050, Uso: Particular, Placas: DBD-75T, el cual se encontraba amparado por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.750.000,00) hoy CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.750,00), estando canceladas la totalidad de las primas, con una vigencia de un (1) año, comenzando la misma el día 2 de mayo de 2007, extendiéndose hasta el día 2 de mayo de 2008.

Asimismo, alega que el día 30 de agosto a primeras horas de la madrugada, cuando su representado llegaba a su casa, ubicada en la Urbanización La Pícola, fue victima de un robo a mano armada, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la madrugada (2:30 a.m.), en ese hecho le fue despojado de la camioneta con amenazas de muerte, y que inmediatamente al amanecer, su representado se trasladó al C.I.C.P.C.-Zulia, ubicado en la vía al Aeropuerto La Chinita, para realizar la denuncia del robo, y en dicha delegación se le informó que si había reportado el robo al 171, realizando tal requerimiento de inmediato vía telefónica en presencia del funcionario que le tomaba la declaración en el C.I.C.P.C.

Que la constancia de la declaración no le fue entregada en el acto por no tener ni originales ni copia del vehículo, ya que días antes había tramitado con un gestor el título de propiedad a nombre de su representado, consignado dicho gestor los documentos en las oficinas del I.N.T.T.T. el día 29 de agosto de 2007, y que para el momento de la denuncia su representado tuvo que solicitar al corredor de seguros que le ubicara una copia del documento de compra-venta para poder obtener la constancia de la denuncia. Asimismo, expuso que al día siguiente, esto es, el viernes 31 de agosto de 2007, su representado se trasladó hasta la compañía de seguros para reportar el siniestro bajo el No. 32-1084400-07-11251 y la constancia de robo.

Frente a tal señalamiento, la representación judicial de la parte demandada expone que el día 29 de agosto de 2007, es decir, un día antes de la alegada fecha de ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado identificado en el libelo de demanda y su reforma, fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, a fin de ser ingresado en dicho vecino país, la cual fue autorizada por un plazo de treinta (30) días, y tramitada a través de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de dicho país, autorizándose la importación temporal del vehículo para turista, sin que se hubiese realizado posteriormente la debida reexportación del mismo hacia nuestro país.

Asimismo, expone que no es sino hasta el 31 de agosto de 2007, cuando el actor notifica a su mandante de la ocurrencia de un siniestro. Que resulta procedente alegar la aplicación de la cláusula de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a la exoneración de responsabilidad, la cual establece que Seguros La Occidental quedará relevada de su obligación de indemnizar en caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hubiese dejado de notificar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Que del mismo modo, resulta procedente alegar también, la aplicación de la cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres, relativas a las obligaciones del tomador, del asegurado o beneficiario, y la cual señala que el estos según el caso deberán hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en la póliza después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. Que resulta evidente que el actor no notificó oportunamente a su representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, ni le ha expresado claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

También expone que no existe congruencia en cuanto al hecho de que el día 29 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:12 a.m., se solicitó la importación temporal para turista en la República de Colombia del vehículo asegurado, y el alegato del actor de que, en una fecha posterior, esto es, el día 30 de agosto de 2007, a primeras horas de la madrugada, cuando llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización La Picola, fue víctima de un robo a mano armada aproximadamente como a las 2:30 a.m., despojándolo con amenaza de muerte; todo sin que se haya producido la debida reexportación del vehículo de regreso hacia este país.

Ahora bien, este Juzgador del original del Cuadro de Póliza-Recibo Ramo: Automóviles signado con el No. 1084400, con fecha de vigencia desde el 02-05-2007 hasta el 02-05-2008, se observa que el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, celebró con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, una póliza de seguros de vehículos que ampara el automóvil propiedad del actor, el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Marca: Ford, Modelo: Explorer Aut. 4P, Año: 2001, Color: Rojo, Serial de carrocería: 8XDZU17EX18A18050, Serial del Motor: 1A18050, Uso: Particular, Placas: DBD-75T amparada por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.750.000,00) hoy CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.750,00), con una vigencia de un (1) año, desde el día 2 de mayo de 2007 hasta el día 2 de mayo de 2008.

Asimismo, del original de la denuncia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, No. H-665702, se observa que el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, parte actora, denunció ante la autoridad respectiva el día 30 de marzo de 2007, a las 11:10 a.m., el robo del vehículo plenamente identificado en actas, alegando que ocurrió el mismo día en horas de la madrugada, esto es, a las 2:30 a.m.

Por otra parte, de la copia fotostática simple de oficio No. FUNSAZ-C/J-2007-S-0927 de fecha 17 de septiembre de 2007, librado por Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) y dirigido a la empresa C.A. SE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se observa que dicho organismo informa que en su sistema existe el siguiente registro: Motivo de Llamada: Robo de Vehículo, Nombre del Solicitante: Rafael Moscoso, Nombre del Propietario: Rafael Moscoso; Dirección del Robo: Urbanización La Picola, calle 41, Casa #15N91, cerca del centro comercial La Cascada del Municipio Maracaibo; Fecha de Solicitud: 30/08/2007; Hora de Solicitud: 11:28 hrs; Fecha de Rono: 30/08/2007; Hora de Robo: 02:00 hrs: Exp. C.I.C.P.C.: H-665702; Status: Vehículo solicitado por robo.

De lo antes señalado, este Sentenciador verifica que el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, dio cabal cumplimiento al literal e) de la Cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Particulares), que reza:

“CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR
Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:
..omissis…
e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.”

Es decir, que el actor efectuó dentro del lapso perentorio de las veinticuatro (24) horas a partir de la ocurrencia del hecho, la denuncia respectiva ante las autoridades competentes tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, y Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), sobre el despojo contra su voluntad del vehículo de su propiedad, el cual se encontraba amparado por la Póliza-Recibo Ramo: Automóviles signado con el No. 1084400.

En este mismo orden de ideas, de la copia de la declaración de siniestro de vehículos terrestres con ocasión a la póliza No. 1084400, y la cual riela en actas en el folio veintidós (22) de la primera pieza principal del presente expediente, se observa que el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, parte actora, participó del siniestro ocurrido a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el día 31 de agosto de 2007, esto es, un día después de la ocurrencia del hecho. A tales efectos, el literal a) de la Cláusula 4 de la Póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Particulares), establece:

“CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR
Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:
a) Dar aviso a La Occidental dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.”

De lo antes señalado, se puede concluir que el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, parte actora, dio estricto cumplimiento a los literales a) y e) de la Cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Particulares), por cuanto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al despojo efectuó ante las autoridades competente la denuncia respectiva, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, participó a la empresa de seguros sobre el siniestro ocurrido; en consecuencia se desecha la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, referida al incumplimiento de dichas obligaciones, las cuales como antes se señaló, fueron cumplidas a cabalidad por la parte actora. Así se determina.

Por otra parte, observa este Juzgador de las copias fotostáticas simples del expediente administrativo de la Declaración de Importación Temporal emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, el cual contiene la Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista de fecha 29 de agosto de 2007, que el ciudadano JUAN BELTRAN PAREDES, solicitó un permiso de sesenta (60) días para el libre tránsito del vehículo objeto del litigio.

En este sentido, de la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se observa que el fundamento del rechazo para el pago de la indemnización, es el siguiente:
“A tal efecto, pudimos verificar según las actuaciones que las investigaciones realizadas que el vehículo de su propiedad fue introducido en territorio Colombiano el día 29 de Agosto de 2007, según constancia de Fotocopia de Solicitud de Importación Temporal de vehículo, signado bajo el No. 39004389, Igualmente se pudo constatar que el vehículo fue trasladado y conducido por el ciudadano JUAN BELTRAN PAREDES titular de la cédula de identidad No. E-82.251.131 por lo tanto para la fecha que declaró el siniestro el vehículo no se encontraba dentro de nuestro país.
…omissis…
Por las razones precedentemente expuestas en esta correspondencia, notificamos formalmente el rechazo del robo del vehiculo anteriormente descrito ya que C.A. de Seguros La Occidental queda relevada de la obligación de indemnizar en base a lo previsto en la Cláusula 5 literal I) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres.”

No obstante, del reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano JUAN BELTRAN PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 82.251.131, los cuales fueron remitidos a este Juzgado por la Dirección del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficios No. 20121121 de fecha 5 de marzo de 2012 y No. 20120916 de fecha 15 de febrero de 2012, se observa que el citado ciudadano registró una salida del territorio venezolano el día 25 de julio de 2007, con destino a la ciudad de México y una entrada al territorio venezolano desde la ciudad de México, cuya llegada fue al aeropuerto de Maiquetía (Caracas) el día 30 de agosto de 2007, a las 6:50 de la mañana, esto es, cuatro horas con veinte minutos después del supuesto despojo del vehículo alegado por el actor.

De lo antes expuesto, este Sentenciador considera que es innegable el hecho que el ciudadano JUAN BELTRAN PAREDES, no se encontraba presente en el territorio venezolano para el día 29 de agosto de 2007, a fin de hacer uso del permiso de Importación Temporal del Vehículo asegurado, y mucho menos para conducir y trasladar el vehículo asegurado desde el territorio venezolano al territorio colombiano, tal como lo alega la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada, en la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007.

Por otra parte, a pesar que se obtuvo un Permiso de Importación Temporal del Vehículo para el libre tránsito de la camioneta objeto del presente litigio por el territorio colombiano, este Tribunal no puede pasar por alto que la misma fue tramitada por el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES, y no por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, debido a ello mal puede atribuirse tal autorización al actor por cuanto no se evidencia del material probático que consta en actas, que el demadante haya tenido una participación directa o indirecta en la tramitación del permiso de importación antes analizado.

De igual forma, la empresa demandada tampoco probó que la referida Importación Temporal emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, haya sido usada por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, o en su defecto por el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PAREDES, o por cualquier otra persona que el demandante haya autorizado para la tramitación del permiso para el libre paso del vehículo a territorio colombiano, por cuanto a pesar de la existencia del singularizado permiso, esto no conlleva necesariamente a concluir que el mismo haya sido utilizado.

En consecuencia, este Juzgador conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y por cuanto la parte demandada no demostró que el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, parte actora, tuvo participación directa o indirecta en la tramitación del Permiso de Importación Temporal de Vehículo para Turista de fecha 29 de agosto de 2007, el cual fue gestionado por ante la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales de la República de Colombia, y visto que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, este Tribunal desecha la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada.

Por consiguiente, este Sentenciador considerando que la parte actora probó el despojo del vehículo de su propiedad, titularidad que se evidencia del certificado de registro de vehículo No. 26622473, el cual se encontraba amparado con la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres signada con el No. 1084400, expedida por .A. SE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a tenor de la Cláusula 13 de las Condiciones Generales del citado contrato de seguro, y el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, y demostrada como ha sido la obligación, así como el incumplimiento por parte de la empresa demandada, este Sentenciador declara PROCEDENTE el pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.750,00), por concepto de suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado. Así se decide.-

En relación a la indemnización diaria, la cual es solicitada por la representación judicial de la parte actora, alegando que la misma fue acordada entre la empresa de seguros y su representado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) hoy NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) diarios, los cuales multiplicados por los trescientos treinta (330) días que habían transcurrido para la fecha, da como total la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 297.000.000,00) hoy DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00); este Tribunal considerando que en el original del Cuadro de Póliza-Recibo Ramo: Automóviles signado con el No. 1084400, con fecha de vigencia desde el 02-05-2007 hasta el 02-05-2008, se observa que entre el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, y la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se pacto como renglón de cobertura la “Indemnización Diaria” fijándose para ello como suma asegurada la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) hoy NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), y visto que la representación judicial solicita trescientos treinta (330) días como justa indemnización, lapso de tiempo los cuales han trascurrido indiscutiblemente desde la fecha del robo del vehículo, declara en consecuencia procedente dicha petición. Así se establece.-

En derivación de lo antes señalado, este Tribunal condena a la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00), por concepto de indemnización diaria, calculada sobre los trescientos treinta (330) días peticionados por la parte actora sobre la suma asegurada por dicho concepto. Así se decide.-

Respecto a la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora, referida a la indemnización por los otros accesorios (copas de los rines) la cual fue acordada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el radio reproductor, la cual fue acordada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); este Tribunal de un estudio al Anexo de Cobertura de Accesorios del Cuadro de Póliza-Recibo Ramo: Automóviles signado con el No. 1084400, con fecha de vigencia desde el 02-05-2007 hasta el 02-05-2008, observa que entre las partes se acordó lo siguiente:

“En consideración a la solicitud de EL ASEGURADO O TOMADOR y previo el pago de la prima adicional correspondiente SEGUROS LA OCCIDENTAL conviene en indemnizarle la pérdida o daño de los accesorios descritos en el Cuadro Recibo que ocurran a consecuencia de sustracción ilegítima en cualquier grado.
La base de la indemnización será la cantidad pactada en el Cuadro Recibo como suma asegurada para cada accesorio.
Esta Cobertura en ningún caso estará sujeta a la aplicación de deducible.
Queda expresamente convenido que esta Cobertura no aplica en caso de Pérdida Total del vehículo del cual forman parte”(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, siendo que la parte actora solicitó la indemnización de la pérdida total del vehículo asegurado, lo cual a tenor de lo pactado por las partes hace inaplicable la solicitud de la indemnización por la pérdida de los accesorios, este Sentenciador en consecuencia declara IMPROCEDENTE dicha petición, por considerar que la indemnización de los accesorios está incluida dentro de la indemnización de la pérdida total acordada por este Tribunal. Así se decide.-

En relación con la petición del daño moral, el cual alega la representación judicial de la parte actora, sufrió su representado debido a la negativa de la empresa de seguro a cancelar el siniestro sufrido, y al involucrarlo en un hecho delictuoso, tal y como lo plasman en sus escritos o cartas consignadas en actas, todo lo cual ha creado en el actor un daño moral irreparable, ya que jamás en su vida personal ni profesional se ha visto involucrado en un hecho punible y esto ha traído como consecuencia que hoy en día haya sufrido de depresión psicológica, siendo señalado por las personas que lo conocen como un vulgar delincuente hasta el punto de haber tenido algunas discusiones en defensa de su honor y reputación; asimismo, alega que su representado ha perdido su empleo, ya que la camioneta era su medio de trasporte para su trabajo, y luego del robo la empresa en la cual trabajaba le asignó un vehículo, pero cuando supo que la empresa de seguro lo tildo de delincuente, le quitaron dicho vehículo; este Tribunal pasa seguidamente a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”

Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:

“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”

De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños morales es un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo moral.

Ahora bien, el daño moral, el cual está inmerso dentro del hecho ilícito, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el actor, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
En este sentido, de un estudio de las actas procesales del presente expediente, puede verificarse que el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, parte actora, se encontraba bajo tratamiento médico en el Hospital Universitario de Maracaibo (HUM) para noviembre del año 2009, por presentar cuadro clínico caracterizado por hipertimia displacentera hacia la tristeza, consciente, orientado en tiempo, en espacio y persona, ideas de minusvalía e insomnio conciliatorio, siendo la impresión diagnóstica: depresión reactiva; de lo antes señalado, este Juzgador observa que la parte actora pudo demostrar la producción de un daño, pero solo en relación a su estado anímico, con lo cual cumple con el primer requisito para probar el daño moral invocado.

No obstante, en relación con la producción del daño dirigido al aspecto laboral, el cual alega la representación judicial de la parte actora, que sufrió su representado, producto de la respuesta dada por la empresa de seguros al negarle la indemnización, este Juzgador de un análisis a todo el material probático inserto en actas, observa que dicho daño no fue probado en autos, por lo cual se desecha dicho particular. Así se establece.-
Respecto, a los requisitos referidos a la actuación u omisión imputable al accionado y el nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia; este Tribunal pese al incumplimiento manifiesto de la empresa demandada representado por la negativa en cancelar al actor la indemnización de la suma asegurada por la pérdida total del vehículo, considera que la parte actora no logró demostrar el nexo causal que vincula dicha negativa con la producción del daño, esto es, no logró demostrar que el cuadro clínico diagnosticado fue producto de la negativa de la empresa de seguros en no cancelar la indemnización acordada en la póliza de seguros, debido a que en las comunicaciones de fecha 14 de noviembre de 2007 y 17 de enero de 2008, la empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solo expone las razones de rechazo para la indemnización del siniestro, sin alusiones personales que van contra la moral y las buenas costumbres, tal como falsamente alega la representación judicial de la parte actora.
En consecuencia, este Sentenciador considerando que la parte actora no demostró el nexo de causalidad entre la producción del daño y la actuación de la empresa demandada, desestimada la solicitud de los daños morales. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la corrección monetaria solicitada, y la cual la representación judicial de la parte demandada niega alegando que la obligación demandada es una obligación eminentemente de dinero y no una de valor, por cuanto el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener en un momento determinado, y por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o de indexación; este Tribunal al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que sobre este punto estableció:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial es un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación que conlleva la condena del pago de sumas de dinero que debieron ser canceladas por la empresa demandada, este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la Indexación Judicial, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día 14 de julio de 2008, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.750,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.-

En derivación de lo antes señalado, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.750,00) por concepto de suma asegurada por la pérdida total del vehículo objeto de seguro, más la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00), por concepto de indemnización diaria. Asimismo, se acuerda la indexación judicial sobre dichas sumas, esto es, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.750,00), conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.-

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.436.881, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Tomo 1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.750,00) por concepto de suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado, y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00), por concepto de indemnización diaria.

3.- IMPROCEDENTE la indemnización peticionada por la pérdida de los accesorios representados por las copas de los rines y el radio reproductor.

4.- IMPROCEDENTE la indemnización de daños morales.

5.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación judicial, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero