Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 27 de junio de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.380.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra la ciudadana JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.229, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de julio de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 29 de junio de 2011, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GEOVANNY VEGA y ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.168 y 65.051, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para la citación. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 2 de agosto de 2011, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2011, expone haber citado a la parte demandada, ciudadana JOSSELINE BERMEJO PENZO.
En fechas 15 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En ambos actos, el demandante insistió en la prosecución del proceso.
En fecha 23 de enero de 2012, lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la fecha 15 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal admite las pruebas. En la misma fecha se libró despacho de pruebas con oficios.
En fecha 26 de abril de 2012, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano RICHAR ENRIQUE URDANETA, que fecha 6 de julio de 1999, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Villa San José, Sector Cuatricentenario, Calle 96A, No. 76-190, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa exponiendo que durante los primeros 8 años de su unión conyugal todo transcurría de manera feliz, en perfecta armonía, pero pasado ese tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos. Que desde hace aproximadamente 2 años se han venido agravando sus relaciones hasta la presente fecha, que de repente su cónyuge cambió sin motivo alguno su carácter, y de ser una persona amigable, amistosa se puso irritable comportándose de una manera distante. Que pasó de ser una persona alegre, bondadosa, cariñosa y amorosa a una persona irritable, insoportable, apática, distante, no cumplía con sus deberes de esposa, que legaba del trabajo y ni comida le guardaba cuando el tenía que trabajar por guardias, tenía que descansar lo más y mejor posible, puesto que esas guardias eran de amanecer, por lo que al llegar al hogar esperaba siempre que le mantuviera la comida y la ropa de trabajar al día y era todo lo contrario.
Que cuando llegaba de trabajar no había comida, encontraba la ropa sucia, no le dejaba descansar, ya que se metía en el cuarto a hacer mucho ruido con potes, ollas, le prendía la luz para no dejarlo dormir, le halaba la cobija, le apagaba el aire, entraba y salía del cuarto, sólo con el único fin de generar discusiones para irse a la calle con sus amigas y amigos, se ponía como loca persiguiéndolo por todas partes.
Que su relación se fue deteriorando cada vez más hasta que el día 10 de agosto de 2008, en horas de la mañana, su cónyuge se encontraba en su casa y él le exigió que depusiera su actitud, que le preparara el desayuno y que por favor le lavara la ropa ya que tenía que trabajar y necesitaba el uniforme de trabajo, lo cual la puso en una actitud desafiante y violenta, diciéndole improperios tales como “llévaselos a tu madre porque ésta que está aquí ni una pluma va a mover, lárgate de aquí, ya yo no siento nada por ti, qué esperas para irte, yo puedo con todo”; ante lo cual se quedó paralizado, se vistió, recogió los uniformes y salió de allí lo antes posible para ir a la tintorería, comprar comida y hacer unas compras para proveerse de alimentos.
Que regresó entre las 3 y 4 de la tarde aproximadamente, y cuando fue a entrar a la casa su cónyuge le impidió la entrada, procediendo de inmediato a viva voz, sin importarle las personas que estaban frente a la casa, a gritarle que se fuera de la casa, que no lo quería ver más, que ya no lo quería, que había cambiado la cerradura y que toda su ropa ya la había sacado de la casa y la había tirado en casa de su madre. Que sorprendido de esa actitud le pidió explicaciones, que así no eran las cosas y que lo más lógico era que hablaran y llegaran a un acuerdo. Ella le respondió que no, que se fuera de allí porque no lo iba a dejar entrar y gritaba “vete no vengas nunca más, aquí no tienes nada que buscar, aquí no vengas más”; por lo que se retiró del hogar y se trasladó a casa de su madre donde consiguió sus pertenencias; y su madre extrañada por dicho acontecimiento le preguntó qué había pasado, que por qué la actitud de su esposa, y él le manifestó a su madre que JOSSELINE BERMEJO, no quería seguir viviendo con él, que le había gritado que se fuera y que había cambiado la cerradura, que ni se le ocurriera acercarse a la casa porque allí no iba a entrar y que se olvidara que ella existía.
Que volvió a su casa en reiteradas oportunidades para hablar con su cónyuge para que reflexionara, que él no se quería ir, que quería estar a su lado, y la respuesta fue que no, que se olvidara de ella, lo insultaba y gritaba improperios delante de familiares, vecinos y terceras personas, sin importarle nada, que ya no lo quería ver más por la casa, que el amor que le tenía se murió y le tiró el resto de la ropa, la recogió y se fue a vivir a casa de su madre.
Que en virtud de los hechos narrados y a pesar de los innumerables intentos que hizo para que su cónyuge recapacitara en su actitud y lo dejara volver al hogar que compartían, esto fue imposible, motivo por el cual demanda el DIVORCIO a la ciudadana JOSSELINE BERMEJO PENZO, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana JOSSELINE BERMEJO PENZO, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
El apoderado judicial del demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Acta de Matrimonio, No. 158, de fecha 6 de julio de 1999, entre RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ y JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como la referida acta, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Invocó el merito favorable de las actas procesales.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos YOLIMA COROMOTO TORREALBA LOBO, JOEL ALBENIS MELEÁN ÁLVAREZ y WILFREDO ENRIQUE BOSCÁN COBO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana YOLIMA COROMOTO TORREALBA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.792.627, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ y JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, desde hace 9 años aproximadamente, son vecinos y que ellos están casados; que sabe y le consta que las peleas entre ellos eran muy recurrentes, se ofendían de palabra, se decían palabras obscenas, siempre estaban peleándose; que sabe y le consta que en agosto del 2008 JOSSELINE BERMEJO le tiró la ropa al ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA en casa de su progenitora, porque ella vio cuando sacaba la ropa de su casa.
El ciudadano JOEL ALBENIS MELEÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.849.967, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ y JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, desde hace 7 años aproximadamente, cuando vivían en San Jacinto, que son esposos; que sabe y le consta que se peleaban mucho, que era una eterna pelea entre los dos y se ofendían; que sabe y le consta que en agosto del 2008 JOSSELINE BERMEJO le tiró la ropa al ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA en casa de su mamá que vive al lado, porque el estaba trabajando de taxista y llevó a RICHARD a su casa y vio eso.
El ciudadano WILFREDO ENRIQUE BOSCÁN COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.798.255, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ y JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, desde hace 20 años aproximadamente, eran vecinos y ellos son casados; que sabe y le consta que se peleaban mucho, se gritaban y se decían insolencias entre los dos; que sabe y le consta que JOSSELINE BERMEJO le tiró la ropa al ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA en casa de su mamá que el la vio varias veces tirándole la ropa a la calle o en casa de su mamá.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que las partes peleaban continuamente, tal como lo refirió el demandante en su libelo y que en el mes de agosto de 2008, la ciudadana JOSSELINE BERMEJO tiró la ropa de su cónyuge en casa de la madre de éste, coincidiendo con lo narrado por el actor cuando señala, que su cónyuge tiró su ropa y lo botó de la casa indicándole que no volviera. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana JOSSELINE BERMEJO PENZO peleaba constantemente con el ciudadano RICHARD URDANETA, hasta el punto en que en el mes de agosto de 2008, le tiró toda su ropa en casa de su madre y le expresó que se fuera de la casa y que no quería que volviera. En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar es el demandante quien no está en el hogar, este no es un abandono voluntario, sino por el contrario ha sido obligado por la actitud de su cónyuge y es el resultado de un abandono moral por demás voluntario y conciente de su cónyuge a sus deberes de esposa que previamente hiciere la demandada al ciudadano RICHARD URDANETA, parte actora, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la demandada un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ y JOSSELINE BERMEJO PENZO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ, contra la ciudadana JOSSELINE BERMEJO PENZO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ y JOSSELINE BERMEJO PENZO, plenamente identificados en actas, el día 6 de julio del año 1999 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___trece_ ( 13 ) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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