Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de enero de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano WILMER SERVANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.731.427, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra la ciudadana MARÍA DE LA PAZ MONTILLA ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.971, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 14 de enero de 2010, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CAROLINA BLANCO, YALITZA BETANCOURT y JULIO CÉSAR DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.727, 47.475 y 52.835, respectivamente.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para la citación. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 12 de abril de 2010, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 5 de mayo de 2010, expone haberse trasladado a citar a la demandada sin éxito alguno, asimismo la buscó por la misma calle del sector sin encontrarla.
En fecha 19 de mayo de 2010, la parte actora solicita la citación cartelaria, y en fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. En fecha 10 de junio de 2010, son consignados los carteles, desglosados y agregados en actas. En fecha 2 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación.
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la norma adjetiva, en fecha 29 de julio de 2010, se designó al abogado Carlos Ordóñez como defensor ad-litem de la demandada, siendo notificado, juramentado y posteriormente haciéndose efectiva su citación en fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 30 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la presencia del ciudadano WILMER SERVANDO MEDINA quien insistió en la prosecución del proceso. En fecha 9 de noviembre de 2011, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solicita se declare la perención de la instancia. En fecha 15 de noviembre de 2011, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano WILMER SERVANDO MEDINA, el defensor ad-litem de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. El demandante insistió en la prosecución del proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2011, lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano WILMER SERVANDO MEDINA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. Asimismo, el defensor ad-litem presentó contestación.
En la fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que el defensor ad-litem presentó pruebas; de igual forma, en fecha 13 de diciembre de 2011, la parte actora presentó pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 16 de enero de 2012, se libró despacho de pruebas con oficios.
En fecha 9 de marzo de 2012, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
PUNTO PREVIO
(DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN)
Observa este Tribunal que en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante diligencia la representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, solicitó la perención de la instancia por cuanto, según refiere, transcurrió en la causa más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con observancia a la anterior solicitud, este Juzgador procedió a revisar detenidamente las actas procesales, verificando que en la misma no ha habido inactividad que amerite sancionar a la parte interesada con la perención de la instancia; dicha afirmación se sustenta de la relación de las actas antes narrada, y se reafirma al destacar que admitida la demanda en fecha 14 de enero de 2010, la parte actora interrumpe la perención breve en fecha 3 de febrero de 2010, al cumplir con las obligaciones de ley tendientes a realizar la citación, y desde allí tiene lugar el lapso para la perención anual.
Así las cosas, se verificó el acto de comunicación procesal de notificación a la ciudadana Fiscal en fecha 22 de abril de 2010, y la exposición del Alguacil de su imposibilidad de citar a la parte demandada en fecha 5 de mayo de 2010; impulsando el actor la citación cartelaria, librándose los mismos y finalmente consignándolos en actas en fecha 10 de junio de 2006. Siendo fijado el cartel de citación en fecha 2 de julio de 2010, el actor solicitó el nombramiento del defensor ad-litem en fecha 28 de julio de 2010, y su petición fue proveída en fecha 29 de julio de 2010; verificándose la notificación del defensor en fecha 5 de agosto de 2010; quien se juramentó en fecha 19 de agosto de 2010.
Seguidamente se evidencia que el demandante solicitó la citación del defensor en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo librados los recaudos en fecha 4 de octubre de 2010, y exponiendo el Alguacil la efectiva citación del defensor en fecha 14 de julio de 2011, iniciando desde esa fecha los lapsos para el primer acto conciliatorio, el cual se llevó a efectos el 30 de septiembre de 2011; y posterior al mismo, se encuentra la solicitud de perención a la que anteriormente se hizo referencia.
Detalladas las actuaciones realizadas por la parte actora en aras de citar a la parte demandada, se evidencia que el lapso más extenso de inactividad procesal fue de nueve (9) meses, cuando la causa se encontraba en el estado de que se citara al defensor ad-litem; por lo que es preciso destacar que no transcurrió entre las actuaciones del demandante un año sin que se verificara de su parte impulso procesal; por lo que debe declarar este Sentenciador declarar improcedente la solicitud de perención por no encontrarse la presente causa en ninguno de los supuestos plasmados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante ciudadano WILMER SERVANDO MEDINA, que en fecha 19 de mayo de 1990, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARÍA DE LA PAZ MONTILLA ANCIANI, y que de esa unión procrearon un (1) hijo, de nombre WILMER MANUEL MEDINA MONTILLA, venezolano y mayor de edad. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Rosal Sur, avenida 14C, número 41-08, Quinta Janexis del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso de 9 años cumpliendo cada uno con los deberes que imponía el matrimonio.
Continua exponiendo el actor que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta que asumió, y que su forma de ser y proceder comenzó a cambiar, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que él cumplía con todas sus obligaciones económicas y morales; llegando su cónyuge al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándole mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándole incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio. Que las cosas se agravaron al punto de que los pleitos se hicieron diarios y que la ciudadana MARÍA MONTILLA le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso de personas extrañas tanto en la casa como en lugares públicos.
Que tal situación lo llevó a acudir a la ayuda de parientes y amigos de ambos, para tratar de solucionar el problema reinante pero ella siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser, insistiendo en mantener esa situación insoportable de abandono total tanto moral como personal al cual le sometió.
Que las relaciones matrimoniales entre su esposa y él rompieron definitivamente el día 15 de julio de 1999, cuando su cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió arrojar absolutamente todos sus enseres personales a la calle, gritándole que se fuera que no quería seguir viviendo con él, sin tener otra alternativa que marcharse en medio de una profunda tristeza.
Que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común al extremo que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de su hijo; es por lo que tomó la decisión de demandar como en efecto demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, el DIVORCIO a la ciudadana MARÍA DE LA PAZ MONTILLA ANCIANI, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
El apoderado judicial del demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia Certificada de acta de Matrimonio, No. 162, de fecha 18 de mayo de 1990, entre WILMER SERVANDO MEDINA CASTELLANO y MARÍA DE LA PAZ MONTILLA ANCIANI, celebrado por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 005-91, de fecha 12 de enero de 1991, del ciudadano WILMER MANUEL MEDINA MONTILLA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Invocó el merito favorable de las actas procesales.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ELEIDA DEL CARMEN ROCILLO BARRIOS, JOSÉ LUÍS ALMARZA HERNÁNDEZ y ANA IRIDE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los testigos, a excepción del ciudadano JOSÉ LUÍS ALMARZA quien no compareció a rendir testimonio, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana ELEIDA DEL CARMEN ROCILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.178.980, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILMER SERVANDO MEDINA y MARÍA DE LA PAZ MONTILLA; desde hace 20 años y sabe que son esposos, que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización El Rosal en Maracaibo; que ella en el año 1999 era vecina de la pareja en la urbanización El Rosal; que la convivencia en el matrimonio Medina Montilla era horrible, que MARÍA MONTILLA era muy grosera con su esposo y alzada, todo el tiempo vivía ofendiéndolo, tirando la ropa a la calle, y hasta que un día él dijo ya no puedo más ya no le voy a aguantar tantas groserías e insultos, hizo las maletas y se fue hasta el sol de hoy, y ella se mudó y no sabe más nada; que sabe y le consta que WILMER MEDINA se retiró del domicilio conyugal el 15 de julio del año 1999. En este estado, el Tribunal haciendo uso de sus facultades pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: -Explique la declarante ¿cómo le constan a usted los hechos declarados en este acto? contestó: bueno porque fui vecina de ella y me daba cuenta de los actos; - Explique la declarante, ¿en qué año se mudó usted del domicilio conyugal de la pareja WILMER MEDINA y MARÍA MONTILLA?, contestó: del dos mil dos (2002); - Explique la declarante ¿qué la motivó a usted a venir a comparecer a declarar en este acto?, contestó: bueno, o sea como vecina y amiga del ciudadano WILMER MEDINA, que lo saludaba buenos días, buenas noches pero no amiga de más nada.
La ciudadana ANA IRIDE ESCOBAR DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.945.409, testificó que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos WILMER SERVANDO MEDINA y MARÍA DE LA PAZ MONTILLA; desde el año noventa y siete de vista y comunicación porque labora con el señor Medina; que sabe que son casados porque en varias oportunidades el señor Medina en algún momento le dio la cola y se la presentó como su esposa, que sabe que el lugar de residencia del matrimonio MEDINA MONTILLA es por el Rosal Sur, cerca de la barraca en Maracaibo; que la convivencia en el matrimonio las pocas oportunidades que estuvo presente con la pareja en reuniones familiares y de compañeros de trabajo, siempre la señora llegaba muy agresiva, con ofensas verbales y siempre lo vivía amenazando que lo iba a botar de la casa, como de hecho lo botó, le sacó sus cosas, su ropa, todas sus pertenencias, se separaron el 15 de julio de noventa y nueve; que se le hace familiar la fecha porque es el día en que toma sus vacaciones y se topó con el señor Medina y lo pudo notar bastante triste, nervioso, mal vestido. En este estado, el Tribunal haciendo uso de sus facultades pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: -Explique la declarante ¿cómo le constan a usted los hechos declarados en este acto? contestó: este, en varias ocasiones que el señor Medina me daba la cola, pude notar que la señora siempre estaba predispuesta con el señor Medina y siempre había una pelea, de hecho porque el señor Medina se encontraba triste y le comentaba lo que estaba pasando.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que la testigo ELEIDA ROSILLO, presenta en su testimonio contradicciones con los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar cuando expresa “hasta que un día él dijo ya no puedo más ya no le voy a aguantar tantas groserías e insultos, hizo las maletas y se fue hasta el sol de hoy”, siendo que el demandante alegó que su cónyuge “decidió arrojar absolutamente todos mis enseres personales en la calle, gritándome que me fuera, que no quería seguir viviendo conmigo, no quedándome otra alternativa ciudadano Juez que la de marcharme en medio de una profunda tristeza”. De lo citado anteriormente, se aprecia una evidente contradicción entre los dichos del demandante y de la testigo, ya que la declarante hace ver a este Juzgado con su testimonio que quien abandonó voluntariamente el hogar conyugal fue el demandante, y de igual modo no hace referencia a hechos que evidencien siquiera un abandono moral de la demandada hacia su cónyuge; por consiguiente se desecha la testimonial de la referida ciudadana por no merecer fe sus declaraciones. Así se aprecia.
Con relación a la testimonial de la ciudadana ANA IRIDE CASTRO, es criterio reiterado de este Juzgado el hecho de que las deposiciones de un solo testigo no hace prueba de lo alegado por la parte actora. Asimismo, se aprecia de sus declaraciones que la misma es una testigo referencial, y en el orden de lo expuesto debe este Juzgador desechar los dichos de esta testigo sin otorgarle valor probatorio. Así se valora.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano WILMER SERVANDO MEDINA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contradictorios en sus dichos, entre ellos y conforme a lo alegado por el demandante en la demanda no mereciendo fe sus declaraciones; por lo que considera este Tribunal que no existe prueba fehaciente para considerar que el abandono efectivamente ocurrió; y en consecuencia, es concluyente declarar improcedente la demanda incoada, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”
En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.
Advierte el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.
Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador que de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, puesto que no reflejan sus probanzas que las injurias, sevicias y/o excesos se hayan presentado y que hayan sido graves, intencionales e injustificados; en consecuencia no siendo los dichos de los testigos prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos y ante la inexistencia de otra prueba que lleve a estimar que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente la misma. or consiguiente, y en razón de todo lo anteriormente inteligenciado, se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMERSERVANDO MEDINA y MARÍA MONTILLA ANCIANI. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano WILMER SERVANDO MEDINA, contra la ciudadana MARÍA MONTILLA ANCIANI con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, manteniéndose el matrimonio contraído por ellos en fecha 18 de mayo de 1990.
• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _trece___ ( 13 ) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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