Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.431.360 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.668.077, y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 17 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 4 de mayo de 2009, se libraron recaudos, boleta de notificación y edicto.

En fecha, 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación.

En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora consignó la publicación del edicto. En la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar el edicto a las actas procesales.

En fecha 7 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha, 11 de junio de 2009, el Alguacil expone haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección indicada a fin de citar a la demandada y al solicitarla fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse Wilmer Molina quien dijo ser su hijo y le manifestó que su madre no estaba pero que le daría el mensaje; por lo que procedió a solicitarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.
En fecha 17 de junio de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y libra cartel de citación.

En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel de citación, y solicita dejar constancia en autos del cumplimiento de las formalidades. EN la misma fecha se agregaron los carteles a las actas procesales.
En fecha 16 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio de la demandada.

En fecha 5 de agosto de 2009, la abogada en ejercicio INDIANA ROSALÍA MARTÍNEZ LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.705, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el No. 33, tomo 56; da contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2009, la parte actora confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio NE JOSÉ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.922. En fecha 16 de octubre de 2009, consigna copia certificada de poder general conferido a los abogados DIXON AVENDAÑO, EURO ISEAS ROMERO y NOÉ JOSÉ MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.473, 29.518 y 42.922, respectivamente.

En fecha 23 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2009, se ordena agregar a las actas procesales las pruebas. En fecha 4 de noviembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas. En fecha 17 de noviembre 2009, se libró despacho de comisión de pruebas y oficios.

En fecha 19 de enero de 2010, el abogado RAFAEL PIRELA consigna instrumento poder que otorga la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO a los abogados JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO, RAFAEL PIRELA y MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.917, 34.144, 14.305 y 142.299, respectivamente, autenticado en fecha 4 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 42, tomo 125.

En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente y ordenar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano WILFREDO MOLINA, y la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha.
En fecha 29 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias simples de la rectificación de acta de defunción emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2009 y oficio No. 394-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual dicho Tribunal se dirige a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a fin de que realice la corrección del acta de defunción acordada.

En fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito.
En fecha 26 de febrero de 2010, se reciben resultas de las pruebas de informe. En fecha 2 de marzo 2010, se reciben resultas de la comisión de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado mediante resolución desestima la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 10 de mayo de 2010, la parte accionada apeló de la sentencia interlocutoria anteriormente mencionada.
En fecha 20 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal. En fecha 10 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA consigna acta de defunción de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO, parte demandada en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2010, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal ordena la citación del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.212.874; en su condición de heredero conocido de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO. En fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado insta a la parte actora a consignar los fotostatos simples necesarios para realizar la citación. Habiendo cumplido con lo ordenado, en fecha 16 de enero de 2011, se libró boleta de citación.
En fecha 28 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal, expone haberse trasladado a fin de citar al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, y al tratar de llamarlo a la puerta nadie respondió a su llamado, por lo que procedió a buscarlo en las mismas calles del sector sin éxito.
En fecha 3 de febrero de 2011, la parte actora solicita la citación cartelaria, siendo esta ordenada por el Tribunal en fecha 9 de febrero de 2011, y consignando la accionante los carteles en fecha 4 de abril de 2011; los cuales en la misma fecha fueron agregados a las actas procesales. En fecha 3 de junio de 2011, la Secretaria deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y haber fijado el cartel de notificación.

En fecha 11 de julio de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal nombrar defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 15 de julio de 2011, se designa al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.82.973, defensor ad-litem de la parte demandada. Una vez notificado de su designación, en fecha 4 de agosto de 2011, se juramentó CARLOS ORDOÑEZ como defensor de la parte accionada.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, introduce escrito denunciando fraude en la citación personal y la perención de la instancia por abandono del iter procesal.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, hace oposición a lo solicitado por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO; y en la misma fecha solicitó la citación del defensor ad-litem.

En fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandante consigna copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de comprobar que el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO tiene su domicilio en la dirección indicada por la actora.

En fecha 25 de octubre de 2011, en virtud de los escritos consignados por las partes, el Tribunal mediante auto, acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO confiere poder apud-acta al abogado RAFAEL PIRELA, identificado en actas.
En fechas 8 y 9 de noviembre de 2011, las partes presentan escritos de pruebas siendo agregados a las actas y providenciando las mismas en tiempo hábil.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal fijar el lapso para informes y dictar sentencia en la presente causa.

Habiendo transcurrido el lapso correspondiente, el Tribunal pasa a resolver la incidencia generada en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:



II
DE LA INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, en razón de la denuncia que hiciere el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO señalando que existió fraude en la citación de su persona e igualmente solicita la perención de la instancia. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó sendos escritos oponiéndose a lo alegado por el referido ciudadano; todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que reza: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Así las cosas, habiendo presentado las partes sus escritos de prueba; es menester para este Juzgador decidir la incidencia suscitada, analizando previamente lo alegado por las partes, y así se observa:

- Alegatos de la parte accionada

Refiere el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO que en el presente caso se está en presencia de fraude procesal en lo concerniente a su citación personal, toda vez que presuntamente fue citado en un inmueble ubicado en la avenida 19 con calle 83 del sector Paraíso, signado con el No. 83-15, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuando es bien sabido y conocido por la demandante que tiene su domicilio en la urbanización El Pinar, edificio Paraná, No. 4, Planta Baja, apartamento F, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este municipio.
Que la parte actora indicó la dirección de su difunta madre, quien fue la parte demandada primariamente e intentaron un montaje con el único propósito de citarle por carteles, a sabiendas y con pleno conocimiento de que él no vive allí, y lograron que el Alguacil del Tribunal hiciera la exposición donde señala que se agotó la citación personal para luego recurrir y solicitar la citación cartelaria.
Señala además que el procedimiento es que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello dentro del lapso de treinta días, y que hecho esto le toca instar al Alguacil que localice al demandado, de no ser posible exigir entonces la exposición del funcionario; que logrado esto se debe solicitar la citación por carteles y posteriormente cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, opera en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención.

Que en el caso de marras el actor solicitó los carteles de citación el día 6 de enero de 2011, posteriormente el día 9 de febrero de 2011 se libraron los carteles y que no fue sino hasta el 21 de marzo de 2011, cuando se publicaron los referidos carteles, es decir, transcurrieron más de treinta (30) días desde que la parte actora retiró los carteles, es decir, transcurrió más de un mes entre uno y otro acto. Que posteriormente, el día 4 de abril de 2011, consignó los respectivos ejemplares donde aparecen publicados los carteles, y no fue sino hasta el 11 de junio de 2011, cuando pidió el nombramiento del defensor ad-litem, es decir, transcurrieron más de treinta (30) días entre uno y otro acto, de donde se evidencia que existe perención de la instancia por abandono del iter procesal. Por lo que solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia en la causa.

Alegatos de la parte demandante

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora se opone a la pretensión solicitada por el abogado RAFAEL PIRELA, referente a la existencia de fraude en la citación personal y por consiguiente solicita la perención de la instancia. Arguye el apoderado judicial de la demandante que en fecha 20 de octubre de 2010, dicho abogado consignó copia certificada de acta de defunción de la demandada MARÍA AUXILIADORA ARAUJO, en donde el ciudadano WILMER MOLINA quien hace la propia declaración del acta de defunción; manifiesta que está residenciado en el sector Paraíso, avenida 19 con calle 83, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, signado con el No. 83-15, en donde habitaba con su madre después de la muerte de su hermano WILFREDO MOLINA.
Que en esa dirección, convive él con su esposa y sus dos hijos y dicha dirección es muy distinta a la dirección y parroquia en la cual dice que es su residencia actual.
Que de igual forma en resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, este Juzgado consideró que el ciudadano WILMER MOLINA no es parte en el proceso y por lo tanto no se explica con qué cualidad actúa el abogado RAFAEL PIRELA en el juicio para solicitar la perención.
Que el referido abogado, junto al ciudadano WILMER MOLINA indican que hay componendas con el Alguacil del Tribunal en cuanto a irregularidades en la citación, lo cual considera una falta grave a la majestad de este Juzgado.
Que por último al revisar las actas que componen el expediente se demuestra el cumplimiento de su parte con lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Y así, por todo lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la solicitud del abogado RAFAEL PIRELA.

Análisis y valoración de las pruebas

Parte Demandante:

1. Ratifica el escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual promueve copia certificada de acta de defunción, inserta en el folio 49, documento público donde aparece la residencia del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO.

Esta prueba entendida como la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Auxiliadora Araujo; este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que traído al proceso además por la parte demandada. Así se establece.

2.-Ratifica la diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, en la cual consigna copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada el 8 de abril de 2011, según el cual el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO se tiene como demandante en el juicio de prescripción adquisitiva en su condición de único heredero; y que por lo tanto al ser demandante debe cumplir con lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil, es decir con la posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya; y que con ello se demuestra que el ciudadano WILMER MOLINA vive por hecho y derecho en el inmueble ubicado en la avenida 19 con calle 83, No. 83-15, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.

Con relación a la copia simple de la sentencia definitiva, consignada en actas, considera este Juzgador que al no haber sido impugnada, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada:
En el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
1.- Ratifica constancia de residencia emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La anterior documental consiste en un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, no obstante en el mismo la registradora civil, sólo da certeza de lo presenciado en su oficina, es decir, deja constancia de que en la fecha indicada, los ciudadanos Yaneth Alcira Rodríguez y José Ramón Chacin, comparecieron ante su investidura y realizaron su manifestación. Así pues, dicha documental no puede considerarse pública pues lo que en ella consta está sujeto a lo alegado por terceros ajenos a la causa, los cuales debieron comparecer en el juicio para ratificar sus dichos. En este orden de ideas, conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el anterior medio probatorio. Así se aprecia.

2.- Promovió factura del servicio de energía eléctrica donde aparece y se evidencia la su dirección la cual es Barrio Los Pinos, Avenida 19C, Conjunto Residencial El Pinar, Planta Baja, Edificio Pino Paraná 4, PB-F, frente al centro comercial El Pinar, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, de este municipio.

En referencia a la anterior documental, se considera que la misma señala hechos que constan en los archivos de una empresa (Corpoelec, empresa eléctrica socialista), y que por ser instrumentos emanados de un tercero ajeno al proceso debían ser ratificados mediante prueba de informes todo en consonancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ende al no constar en actas su ratificación se desecha dicha prueba sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se valora.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido los lapsos indicados, pasa este Sentenciador a decidir sobre la incidencia suscitada en la presente causa. No obstante, como se refirió anteriormente, el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, denunció fraude procesal en su citación y solicitó la perención de la instancia, pidiendo en su escrito de promoción de pruebas un cómputo de las audiencias desde el momento en que se ordenó la publicación del cartel de citación hasta el acto de la consignación del mismo con el objeto de determinar que no se cumplieron con dichos lapsos sino extemporáneamente, por lo que este Juzgado, pasará a resolver primeramente lo atinente a la perención de la instancia, en los siguientes términos:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:

“1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

El Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700, así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

“(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la Lev de Arancel Judicial, ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su CITACIÓN o INTIMACIÓN, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.” (Subrayado y negritas de Tribunal).


Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consiste en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión, lo que permite en consecuencia, elaborar la correspondiente boleta de intimación; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Juzgado dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente el referido acto de comunicación procesal.
El cumplimiento de dichos requisitos en el lapso establecido en la norma adjetiva (treinta -30- días), basta, y así lo ha establecido reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, para que se interrumpa la perención breve y tenga lugar la perención anual; y así claramente lo estableció el legislador cuando indica en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando explana que tendrá lugar la perención breve si se incumple con las obligaciones de ley en un lapso “treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”.
En este sentido, resulta pertinente reiterarle al denunciante, que el lapso de perención breve se computa una sola vez, al momento de la admisión de la demanda o de su reforma, y no como erradamente explana en su escrito, entre el cumplimiento de cada una de las formalidades a seguir de no ser posible la citación personal, contempladas en el artículo 222 de la norma adjetiva.
En este orden de ideas, admitida la demanda en fecha 17 de abril de 2009, y habiendo la actora cumplido con las obligaciones de ley para impulsar la citación personal en fecha 7 de mayo de 2009, se observa que, se interrumpe la perención breve e inicia el lapso para la perención anual. De igual forma, de una revisión de las actas procesales se constata que no hubo inactividad procesal de la parte demandante por un periodo igual a un año, por lo que tampoco resulta procedente la perención anual. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO. Así se establece.
Con relación a lo anteriormente expuesto, aclarado el supuesto de procedencia de la perención breve, resulta inoficioso para este Juzgador atender a la solicitud del cómputo realizada por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, puesto que el mismo no sería necesario dada la improcedencia de la perención breve en la presente causa, y asimismo, a fin de ilustrar a la parte, es prudente señalar que la perención se computa por días hábiles y no por días de despacho. Así se establece.

Del fraude procesal denunciado

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“(…) Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”.

La aplicación de la norma anteriormente transcrita, consagra el equilibrio procesal que debe mantenerse respecto a las partes en litigio, el cual debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. En este sentido, si en una causa se evidencia la ruptura del mencionado equilibrio, se estaría violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, fundamentados en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Suprema; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos una decisión que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
Así pues, en aras de preservar ese equilibrio procesal, resguardando importantes principios constitucionales, pasa este Sentenciador a resolver lo atinente a la incidencia del fraude principal en los términos siguientes:
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, señala el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, que la demandante incurrió en fraude procesal al señalar al Tribunal una dirección diferente a la de su residencia cuando según alega, es bien sabido por la demandante que tiene su domicilio en la Urbanización El Pinar, Edificio Paraná No.4, Planta baja, Apartamento F, parroquia Manuel Dagnino de este municipio.

Habiendo realizado la demandante oposición a esta denuncia, el Tribunal abrió la procedente articulación probatoria; de la misma es posible apreciar que el ciudadano WILMER MOLINA CARMONA no logra demostrar con pruebas fehacientes que su lugar de residencia está ubicado en la dirección antes señalada. Asimismo, no demuestra que la parte actora tuviera conocimiento de que, según refiere, reside en la Urbanización El Pinar, Edificio Paraná No.4, y mucho menos que mediante maquinaciones o engaños la actora pretendiera impedir la administración de la justicia.

Por su parte, la demandante, mediante las pruebas promovidas demostró que el propio ciudadano WALTER MOLINA ARAUJO, manifestó ante una autoridad pública, al momento de declarar el fallecimiento de su madre, como lugar de su residencia el Sector Paraíso, avenida 19, calle 83, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá en este municipio; dirección que fue indicada por la actora para realizar la citación del mencionado ciudadano. Asimismo, demostró que mediante declaración judicial se le adjudicó al ciudadano WALTER MOLINA ARAUJO la propiedad de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicado en el sector Paraíso avenida 19, calle 83, No. 83-15.

Por consiguiente, considera este Juzgador que la parte atora, al igual que este Despacho, tiene suficientes elementos de presunción y convicción para asumir que la residencia de WALTER MOLINA ARAUJO, está ubicada en la dirección antes señalada en el sector Paraíso; por lo que no aprecia el Tribunal una actitud dolosa o engañosa en el actuar de la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA al consignar la dirección de la parte demandada.

De igual modo, se le aclara al ciudadano WALTER MOLINA ARAUJO y a su apoderado judicial que la función del Alguacil en este caso concreto es citar al demandado en la dirección que se le indique y posteriormente exponer fundamentadamente si logró realizar o no la citación; y bajo estos parámetros actuó el Alguacil Natural de este Despacho, siendo su exposición la base para que la actora solicitara la citación cartelaria; por lo que no entiende este Juzgador la expresión utilizada en el escrito donde se denuncia el fraude procesal cuando refieren: “lograron que el Alguacil de este Tribunal hiciera la exposición donde se señala que se agotó la citación personal”, cuando esta es una obligación inherente al ejercicio de sus funciones y además está contemplada en la ley.

Así las cosas, con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Sentenciador considera improcedente la denuncia de fraude procesal realizada por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO en fecha 16 de septiembre de 2011. Asimismo, se tiene como notificado y emplazado al referido ciudadano como parte demandada en la presente causa; y en consecuencia se ordena la prosecución del juicio en la fase respectiva. En este sentido, y siguiendo lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo quinto día (15) siguiente para la presentación de los informes; lapso que iniciará una vez notificadas ambas partes del presente fallo. Así se decide

IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE, la Perención de la Instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, contra la ciudadana MARÍA ARAUJO DE MOLINA.
2. IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, por consiguiente se ordena la prosecución del juicio en la etapa correspondiente.
3. SE TIENE citado y notificado de la presente causa al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO en su condición de parte demandada.
4. SE FIJA el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, lapso que empezará a transcurrir una vez conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __trece_ ( 13 ) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal

Abog. Zulay Virginia Guerrero.