Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.935 en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 31-A, así como por el ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.753.961, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 44, Tomo 91-A, con la debida asistencia legal, en la cual solicita se le imparta aprobación al acuerdo celebrado, se orden el cierre y archivo del expediente, se le expida dos (2) copias certificadas del acuerdo y el auto que le imparta aprobación, así como la devolución de los originales consignados, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, se dictó sentencia definitiva en fecha 06 de abril de 2011, declarando con lugar la demanda incoada, notificadas las partes y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo por auto de fecha 27 de enero de 2012, y practicada la experticia complementaria del fallo ordenada y la corrección monetaria, se concedió el lapso para el cumplimiento voluntario, y transcurrido el mismo, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de los demandados y librando mandamiento de ejecución respectivo.

Ahora bien, en la indicada fase procesal, acuden las partes a fin de poner fin al juicio a celebrar un acuerdo en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
...omissis…
PRIMERA: LAS PARTES acuerdan y declaran que en el presente acuerdo de ejecución se expresarán todas y cada una de las cantidades de dinero en ella mencionadas en Bolívares Fuertes, debiendo entenderse que tales cantidades, antes del 01-01-2008, tenían un valor equivalente a la cantidad expresada en este acuerdo multiplicada por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo, LAS PARTES declaran que el presente convenio de ejecución se celebra para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma ante este órgano jurisdiccional. SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 53.379, tiene por objeto obtener el pago de las cantidades de dinero dadas en calidad de préstamo a interés a LA DEUDORA, conforme se desprende de un instrumento negociable (pagaré comercial) expedido en fecha cuatro (4) de abril de 2003, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); cuya pretensión LAS PARTES aceptan y reconocen como cierta, dado el incumplimiento de LA DEUDORA y EL FIADOR en relación a las obligaciones adquiridas en el referido instrumento. Asimismo, LAS PARTES declaran que en virtud de que el presente proceso judicial se encuentra en fase de ejecución forzosa han acordado voluntariamente celebrar el presente convenio, en el cual LA DEUDORA formulará una propuesta de pago para dar cumplimiento a la decisión expedida por este Juzgado, con lo cual debe entenderse que este acuerdo no hace nacer nuevas obligaciones, sino que se trata del cumplimiento de la decisión dictada en la presente causa. TERCERA: LA DEUDORA y EL FIADOR reconocen que, hasta la presente fecha, han incumplido manifiestamente su obligación derivada del pagaré comercial referido en la cláusula anterior, pues, tal como fue ordenado por este Tribunal en su sentencia definitiva proferida en fecha seis (6) de abril de 2011, LA DEUDORA y EL FIADOR deben las siguientes sumas dinerarias: 1) La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de capital, el cual, una vez realizado el cálculo de la indexación por parte del Banco Central de Venezuela ascendió a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 280.159,33). 2) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 65.532,50), por concepto de intereses compensatorios causados durante el período comprendido entre el dos (2) de junio de 2004 y el quince (15) de julio de 2006 conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva. 3) La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.797,50), por concepto de intereses moratorios causados durante el período comprendido entre el dos (2) de junio de 2004 y el quince (15) de julio de 2006 conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva. 4) La cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.195,00), por concepto de intereses moratorios causados durante el período comprendido entre el once (11) de agosto de 2006 y el seis (6) de julio de 2011 conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva y de acuerdo al cálculo efectuado en la experticia complementaria del fallo que cursa ante el Tribunal de la causa; 5) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de gastos ocasionados con ocasión de la tramitación del juicio y 6) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00) por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora, lo que hace un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 393.684,33); suma esta que a la presente fecha no han pagado y a la que habría que adicionar los intereses compensatorios y moratorios causados hasta la fecha de recepción del pago definitivo. Por consiguiente, LA DEUDORA y EL FIADOR aceptan y reconocen como líquida y de plazo vencido las sumas antes expresadas, así como válida y ajustada a derecho la sentencia dictada en la presente causa y que se encuentra definitivamente firme. CUARTA: A los fines de poner fin al presente juicio, LA DEUDORA y EL FIADOR, ofrecen pagar en este acto a EL BANCO la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la cual comprende los siguientes conceptos: 1) Por concepto de capital, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), correspondiente al monto total adeudado por dicho concepto antes del cálculo de la indexación efectuado por el Banco Central de Venezuela, 2) Por concepto de gastos ocasionados con ocasión de la tramitación del juicio proponen pagar en su totalidad la cantidad adeudada hasta la presente fecha, es decir, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). 3) Por concepto de honorarios profesionales proponen pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00). Asimismo, LA DEUDORA y EL FIADOR solicitan en este acto a EL BANCO que, una vez recibido dicho pago, proceda a renunciar al cobro del resto de las cantidades que fueron condenados a pagar según consta en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, las cuales ascienden a la suma de Doscientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 273.684,33), y que, una vez sea acordado esto, este Tribunal proceda a impartir su aprobación al presente acuerdo, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente relacionado con el presente juicio, identificado con el número 53.379 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional. QUINTA: EL BANCO por medio del presente documento, acepta la oferta de pago efectuada por LA DEUDORA y EL FIADOR, en los términos expuestos en la cláusula cuarta del presente documento y lo que se exponga en esta cláusula y en general en el acuerdo celebrado. En tal sentido, EL BANCO declara haber recibido la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.800,00) según consta en planilla de depósito No. 298041892, cuyo contenido declaran LAS PARTES conocer, y que comprende la totalidad del capital adeudado, así como los gastos causados durante la atención del juicio; y de igual forma EL BANCO manifiesta que LA DEUDORA y EL FIADOR procedieron a pagar al Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel Paz la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 25.200,00), según consta en planilla de depósito No. 298041893, cuyo contenido declaran LAS PARTES conocer; suma que comprende el monto total adeudado por concepto de honorarios profesionales. Dichas cantidades al sumarse arrojan un total definitivo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que ha sido pagado a EL BANCO por LA DEUDORA y EL FIADOR. Acto seguido, visto el pago anterior, y de conformidad con lo solicitado por LA DEUDORA y EL FIADOR, EL BANCO procede en este acto a renunciar al cobro del monto restante de la deuda, es decir, la suma de Doscientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 273.684,33), previa autorización expedida por su Vicepresidencia de Asuntos Judiciales y Laborales, la cual se consigna en este acto marcada “A”, dando por satisfecha en este acto la obligación cuyo incumplimiento dio origen al presente juicio. En consecuencia, LAS PARTES solicitan muy respetuosamente a este Tribunal proceda a impartir su aprobación al presente acuerdo y acto seguido, ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. SEXTA: LA DEUDORA y EL FIADOR reconocen y aceptan adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO -y que fue expresada en la cláusula quinta-, perderá toda vigencia en caso de que LA DEUDORA, EL FIADOR o cualquiera de sus accionistas, representantes legales o apoderados judiciales formulen algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho supuesto, quedará sin efecto de pleno derecho el descuento otorgado a LA DEUDORA para la terminación del proceso, perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas sin descuento alguno, supuesto en el cual, ya no ejercerá ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues, expresamente ha reconocido adeudar los anteriores conceptos. En el supuesto anterior, LA DEUDORA y EL FIADOR deberán los montos reconocidos en este acuerdo, a cuya sumatoria se hizo referencia en la cláusula tercera, así como los intereses que se hayan generado y se continúen generando hasta la efectiva cancelación del préstamo. PARAGRAFO ÚNICO: En caso de que LA DEUDORA, EL FIADOR o cualquiera de sus accionistas, representantes legales o apoderados judiciales llegasen a presentar algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo o de los pagos antes indicados, las cantidades pagadas en virtud del presente acuerdo quedarán como indemnización en beneficio de EL BANCO y no se imputarán al pago de lo adeudado, es decir, LA DEUDORA y EL FIADOR adeudarán la cantidad total expresada en la cláusula tercera, más los intereses que se causen hasta la fecha de recepción del pago definitivo, así como los gastos, costos y costas y honorarios profesionales conforme a lo anteriormente señalado. Queda convenido entre LAS PARTES que en caso de ejecución del presente acuerdo por incumplimiento de lo anteriormente señalado, el justiprecio de cualquier bien embargado ejecutivamente se realizará mediante un sólo perito que designará el Tribunal de la causa y, que la publicidad del remate, se hará mediante un sólo cartel. SÉPTIMA: LAS PARTES dejamos constancia de que el presente acuerdo es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y que hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en él. OCTAVA: Finalmente, LAS PARTES solicitamos a este Tribunal proceda a impartir su aprobación al presente acuerdo, y que acto seguido, ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, previa expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto mediante el cual esta Tribunal le imparta su aprobación al acuerdo alcanzado en este acto. Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa proceda a ordenar la devolución de los instrumentos originales consignados durante el transcurso del juicio al que se pone fin mediante la presente actuación.”..omissis…


En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa del poder otorgado a la representación judicial de la parte actora posee facultades para suscribir el convenio antes señalado, así como del acta de asamblea de la empresa demandada se aprecian la representación de la misma, por lo que, el acuerdo de pago bajo las condiciones y términos señalados en la misma, y observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicho acuerdo de pago. Así se declara.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los originales solicitados, previa certificación en actas, autorizando para ello al funcionario John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Conforme a lo solicitado, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
(Fdo) Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)