Vistas las diligencias suscritas por las partes del proceso, la primera de fecha tres (03) de agosto del año en curso, por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.427, asistida por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.070, en su condición de parte demandada en la causa, y la segunda de fecha seis (06) de agosto del presente año, por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.135, este Tribunal para resolver observa:
En la indicada diligencia, la parte demandada procedió a consignar cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a fin de cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto solicitado por el actor por un local comercial distinguido con el No. 6-2, ubicado en la planta sexta del Edificio centro Comercial Villa Consuelo, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto solicitado por el demandante por el vehículo Marca: Renault, Modelo: Megane 1.6, Color Azul, que identifica. Además señala cancelar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del monto solicitado en el libelo por el vehículo Marca: Honda, Modelo: Civic LX:AT, Año: 2006, a fin de que le sea adjudicado en plena propiedad los señalados bienes.
Además alega, que el remanente es decir la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), sean depositados en una cuenta del Tribunal, como abono para cancelar al ciudadano GERARDO USECHE, el cincuenta por ciento que le corresponde por el apartamento distinguido con el No. 2-A, en la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ante los señalamientos indicados, la representación judicial de la actora, abogado Melquiades Peley, señala que el valor indicado en el libelo es referencial, y al demanda fue estimada en la suma de Bs. 1.560.000,00, y el valor real de todos los bienes será asignado por los partidores al momento del correspondiente avalúo, por lo que, rechaza el ofrecimiento realizado por la demandada por no estar ajustado a derecho.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, según resolución de fecha trece (13) de julio del año en curso, se ordenó fijar oportunidad para el nombramiento del partidor en relación a los bienes aceptados, y abrir una pieza por separado para dilucidar los bienes incluidos dentro del acervo como son los pasivos indicados.
Asimismo, según auto de fecha de fecha treinta (30) de julio del presente año, se fijó el décimo (10°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), a partir del indicado auto, para realizar el nombramiento del partidor.
Así las cosas, debe acotar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, para los casos de partición de comunidad:
Artículo 778:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Dicho artículo, establece la tramitación del juicio de partición de comunidad, en caso de no haber objeción en cuanto a la titularidad y cuota parte de los bienes objeto de la partición, como es fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, tal como lo estableció este Tribunal en las actas procesales. Así se Aprecia.
Asimismo, en relación a las formas procesales, se permite asimismo, este Juzgador transcribir lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha primero (1) días del mes de noviembre de Dos mil dos, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, con respecto al debido proceso:
“….De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:
“...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:
“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.(Negrillas y subrayado propios del texto).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en relación a las formas procesales, en sentencia de fecha 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, estableció:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Así las cosas, siendo que la representación judicial de la parte actora no aceptó los montos ofrecidos por la demandada, para así lograr poner fin al proceso mediante un acto de auto composición procesal, y siendo que la norma adjetiva civil señala el proceso a seguir para la liquidación de los bienes de la comunidad, tal como se estableció en la causa, y siendo que la misión del partidor que se designe en la causa, es establecer los parámetros de la partición de los bienes que se pretenden liquidar, debe en consecuencia este Tribunal declarar improcedente la consignación de la suma dineraria realizada por la parte demandada. Así se establece.
Asimismo, se acuerda una vez que conste en actas la apertura de la cuenta de ahorro respectiva, oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal a fin de hacer entrega a la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA, de la totalidad de las cantidades de dinero consignadas, con la consecuente cancelación de la cuenta.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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