Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por la ciudadana MINERVA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.875.331 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos KENSIL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.765.106, V- 7.765.105, V- 7.765.104 y V- 7.972.678, y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 6 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los co-demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.073.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 24 de mayo de 2011, se libraron recaudos, boleta de notificación y edicto.

En fecha, 27 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación.

En fecha 3 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

En fecha, 9 de junio de 2011, el Alguacil expone haber citado a la ciudadana OLGA PÉREZ DE TELLO y que ésta no firmó la boleta de citación; y así mismo deja constancia de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección indicada a fin de citar a los codemandados y al solicitarlos fue atendido por la ciudadana OLGA PÉREZ, quien dijo ser hermana de los mismos y le manifestó que sus hermanos no viven allí. De igual modo procedió a solicitarlos en las mismas calles del sector sin éxito alguno.
En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora consigna la publicación del edicto, y en la misma fecha el Tribunal ordena su desglose y que sean agregados a las actas procesales.
En fecha 8 de julio de 2011, los ciudadanos KENSIL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ, se dan por notificados y emplazados.
En fecha, 1 de agosto de 2011, los codemandados presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó pruebas.

En fecha 6 de octubre de 2011, se ordena agregar a las actas procesales las pruebas. En fecha 10 de octubre de 2011, la parte actora hace oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2011, se admiten las pruebas promovidas. En la misma fecha, la ciudadana NEIRA DEL CARMEN CASTRO SUAREZ, introduce escrito de tacha.
En fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora presenta escrito. En fecha 1 de noviembre de 2011, se libraron comisiones de pruebas.
En fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante resolución, desestima la tacha interpuesta por no ser conducente y por no formar la ciudadana NEIRA DEL CARMEN CASTRO SUAREZ parte en el presente juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2012, se reciben resultas de las pruebas comisionadas.
En fecha, 6 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara la fecha para la presentación de informes.
En fecha 14 de febrero de 2012, los codemandados introducen escrito tachando el justificativo de testigos presentado por la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda pronunciarse sobre la tacha como punto previo en la sentencia definitiva y fija el lapso para informes.
En fecha 3 de abril de 2012, la parte demandada introduce escrito solicitando oficiar al Instituto Venezolano de Seguro Social.
En fecha 15 de mayo de 2012, la parte actora presenta escrito de informes.


II
PUNTO PREVIO

Se observa de actas que en fecha 14 de febrero de 2012, los codemandados presentan escrito de tacha incidental en contra del documento constante de justificativo de testigos consignado por la parte actora el cual alegan que presuntamente fue presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2011, y en el que denuncian fue falsificada la firma de la titular de dicha Notaría, así como la del abogado firmante Dr. Oscar Quintero.
De igual modo, se evidencia que en fecha 20 de marzo, este Tribunal al no observar otras actuaciones relativas a la tacha incidental propuesta, acordó pronunciarse sobre la misma como punto previo en la definitiva; por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Ha establecido el legislador patrio en la norma adjetiva el procedimiento de tacha, en los artículos que a continuación se explanan:

“Artículo 439 La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.


“Artículo 440
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se verifica que habiéndose propuesto la tacha incidental, el tachante, en este caso concreto los codemandados, debían el quinto (5to) día siguiente a la presentación del escrito, presentar escrito de formalización. Es decir, presentado el escrito de tacha en fecha 14 de febrero de 2012, correspondía a los tachantes en fecha 28 de febrero de 2012, quinto día de despacho en este Tribunal, siguiente a la consignación del escrito de tacha, formalizar la misma, de manera que pudiera continuar el proceso, dando oportunidad a la actora, quien es la presentante del documento tachado, de dar contestación ante dicha incidencia.
En consecuencia, siendo que el escrito de tacha no fue formalizado por los tachantes, incumpliendo con el procedimiento establecido por el legislador, considera este Juzgado que el referido escrito de tacha incidental se tiene como no presentado. Así se establece.

De igual modo se evidencia de actas, escrito presentado por los codemandados en fecha 3 de abril de 2012, en el cual solicitan al Tribunal, oficie al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), a los efectos de que ese instituto no le siga cancelando la pensión de sobreviviente del seguro social que le correspondía al ciudadano RAMÓN PÉREZ, a la ciudadana MINERVA NEGRETTI, dado que el Tribunal no ha decidido si la demanda es con lugar o no, por lo que mal podría estar disfrutando la referida ciudadana de ese beneficio.
Con relación a lo peticionado por los codemandados, observa este Sentenciador de que no existen elementos en el juicio que prueben los hechos narrados por los codemandados en su escrito, y aún más considera que lo solicitado excede de las facultades de este Juzgado, puesto que si la parte accionada tiene conocimiento de alguna irregularidad en la administración y funcionamiento del referido Instituto que les perjudique deben utilizar los medios pertinentes para solventarlo, utilizando los recursos administrativos concernientes al caso por ante el mismo Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), en consecuencia se niega lo peticionado por la parte demandada en el escrito de fecha 3 de abril de 2012. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que desde el día 20 de marzo de 1975, conoció al ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.640.629, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y comenzaron una relación sentimental en la cual no procrearon hijos y la cual duró 36 años. Durante la duración de ésta, fijaron su domicilio en el sector II del barrio Los olivos, avenida 66, casa 67-75, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez de este municipio.
Que dicha relación transcurrió en forma pública y notoria, que duró hasta el fallecimiento de su concubino, ocurrido en fecha 2 de marzo de 2011. Que su difunto concubino la incluyó como beneficiaria en el seguro de vida y de accidentes personales de la Universidad del Zulia y donde prestaba servicio como obrero desde el mes de septiembre del año 1972, bajo el parentesco de concubina.
Que en fecha 2 de marzo de 2011, falleció ab intestato su pareja a consecuencia de infarto del miocardio – hipertensión arterial; lo cual trae como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que se pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus. Que concretamente RAMÓN PÉREZ en vida laboró como obrero de la Universidad del Zulia en la Facultad de Medicina durante 21 años de manera activa, y que hasta la fecha de su fallecimiento tenía 17 años gozando de su pensión de jubilación; con la cual se cubrían todos los gastos del hogar, y que en la contratación colectiva de trabajadores de la referida Casa de Estudios, establece el pago de la pensión de sobrevivientes del empleado activo o jubilado para la cónyuge o concubina.
Que en razón de lo anterior se desprende que en su condición de concubina del causante, tiene derecho al pago de la pensión de sobreviviente; y que en tal sentido ha tratado de realizar las gestiones pertinentes para el pago de las mismas, puesto que el de cujus era el soporte económico de la familia y desde su muerte ha tenido grandes necesidades para su manutención y gastos médicos. pero la Universidad del Zulia para reconocerle el pago de la pensión de sobreviviente le ha exigido acreditar su condición a través de una declaración judicial de existencia concubinaria, motivo por el cual se ve en la obligación de demandar como en efecto demanda de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional, la declaración de concubinato entre ella y el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los codemandados KENSIL RAMÓN PÉREZ SANCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ, dieron contestación a la demanda, negando, contradiciendo y rechazando lo alegado por la demandante, por no ser cierto cuando alega que el día 20 de marzo de 1975, conoció a su difunto padre RAMÓN ALBERTO PÉREZ.

También niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que aparte de la fecha indicada la ciudadana MINERVA NEGRETTI comenzara una relación sentimental que duró 36 años con el de cujus y que hayan fijado domicilio en el sector II, del barrio Los Olivos, avenida 66, casa No. 67-75 en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen que esa supuesta relación concubinaria haya transcurrido en forma pública y notoria y que dicha relación haya culminado con el fallecimiento de su padre RAMÓN ALBERTO PÉREZ, el día 2 de marzo de 2011.
Que niegan, rechazan y contradicen que su causante RAMÓN ALBERTO PÉREZ, haya incluido a la demandante en el seguro de vida y de accidentes personales de la Universidad del Zulia. Que es cierto que el día 2 de marzo de 2011, falleciera su padre RAMÓN PÉREZ, a consecuencia de un infarto del miocardio – hipertensión arterial, tal como se evidencia de acta de defunción.
Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen que a raíz del fallecimiento de su padre haya nacido derechos sucesorales y/o hereditarios que pudiera reclamar la demandante por los presuntos bienes dejados por el de cujus en especial el beneficio de pensión de sobreviviente otorgado por la Universidad del Zulia. Finalmente, niegan, rechazan y contradicen que la actora haya sido concubina de su padre durante 36 años.
Que la parte actora pretende engañar al Tribunal, señalando y asegurando la existencia de una relación concubinaria que duró el tiempo antes referido, y que en realidad nunca fueron concubinos.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda de copia certificada acta de defunción expedida por la unidad de Registro civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 56 que se encuentra inserta en el libro I del año 2011 correspondiente al ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ, quien falleció en fecha 2 de marzo de 2011, de infarto del miocardio – hipertensión arterial, dejando cuatro hijos de nombres KENSIL, EDILIA, ÁNGELA y OLGA PÉREZ SÁNCHEZ, mayores de edad.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda de copia fotostática simple de planilla de ingreso en el seguro de vida y accidentes personales de la Universidad del Zulia.

En relación a este elemento de prueba, aprecia este Juzgador que la misma corre inserta en actas en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de una Institución Autónoma cuyos originales deben reposar en sus oficinas, debían ser ratificados mediante prueba de informes. En este sentido, al no haber promovido la parte actora, el mencionado medio de prueba para darle veracidad a la copia simple aportada a las actas; este Juzgador desecha dicho documento sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se aprecia.

3.- Acompañó a la demanda de justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 2011, en el cual se evacuó la testimonial de los ciudadanos WALMORE ANTONIO ANDRADE PARTIDA y CARMEN JOSEFINA REYES GARCÍA.
Con referencia al mencionado justificativo, se evidencia de actas que los dichos de estos terceros, ajenos al juicio no fueron ratificados en la presente causa, tal como correspondía, con la prueba testimonial, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En el escrito de promoción de pruebas, invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales

4.- Promovió copia certificada de constancia de inhumación del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ, en la cual se evidencia que el mismo está inhumado en el cuerpo izquierdo, fila 6, sección 1, bóveda 4, propiedad de Minerva Negrette.

La anterior documental consiste en un documento público administrativo y acerca de los mismos, la Sala de Casación Civil en reiteradas ocasiones ha manifestado criterio; así en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, proferida en el expediente No. 03-979, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha especificado:

“(…)la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite”.

En este orden de ideas, siendo que la anterior documental fue suscrita por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

5.- Promovió la testimonial de los ciudadanos MILTON RAFAEL GUTIÉRREZ DE LA HOZ y LUÍS ERNESTO MOLERO SUÁREZ. En este sentido, los mencionados ciudadanos declararon ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente:
El ciudadano quien dijo ser y llamarse MILTON RAFAEL GUTIÉRREZ DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.465.317, domiciliado en el sector Los Olivos de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que: conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ; que el mencionado ciudadano era alto, doble, catire, bien físicamente, jugaba softball; que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ se dedicaba a su trabajo en la Universidad del Zulia en la escuela de medicina; que toda la vida lo conoció viviendo con la ciudadana MINERVA NEGRETTI; que RAMÓN ALBERTO PÉREZ y MINERVA NEGRETTI, convivían en la avenida 66 No. 67-75, sector Los Olivos; que los prenombrados no tuvieron hijos; que aproximadamente desde el año 84’ conoce a RAMÓN que era su vecino y convivía con MINERVA NEGRETTI; que RAMÓN ALBERTO PÉREZ tuvo 4 hijos con la señora OLGA SÁNCHEZ, que él los conoce porque ellos visitaban a su padre que vivía con MINERVA NEGRETTI; que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ, falleció en el sector Los Olivos en la casa de MINERVA NEGRETTI en la avenida 67 No. 67-75 donde residía; que para el momento del fallecimiento convivía con la señora MINERVA NEGRETTI en la dirección mencionada, que la señora MINERVA NEGRETTI le participó a los hijos de RAMÓN PÉREZ del fallecimiento vía telefónica; que no conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTRO como pariente o esposa; que no sabe si la referida ciudadana estaba en el lugar del fallecimiento del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ porque no la conoce; que la causa del fallecimiento del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ fue un infarto fulminante; que no sabe si el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ tuvo descendencia con la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTRO porque no la conoce.

El ciudadano quien dijo ser y llamarse LUÍS ERNESTO MOLERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.819.652, domiciliado en el sector Los Olivos de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que: conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ por más de cuarenta años; que el mencionado ciudadano era robusto, alto, y blanco; que era obrero de la Universidad jubilado de la escuela de medicina; que convivía con la ciudadana MINERVA NEGRETTI en la avenida 66 No. 67-75, sector Los Olivos; que los prenombrados no tuvieron hijos; que tiene entendido que RAMÓN ALBERTO PÉREZ y MINERVA NEGRETTI convivieron por más de treinta (30) años; que RAMÓN ALBERTO PÉREZ tuvo 4 hijos con otra persona; que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ falleció en el sector Los Olivos en la casa de MINERVA NEGRETTI en la avenida 67 No. 67-75; que falleció en Los Olivos, que la señora MINERVA NEGRETTI le participó a los hijos de RAMÓN PÉREZ del fallecimiento por telefóno; que no conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTRO como pariente o esposa; que la referida ciudadana no estaba en el lugar del fallecimiento del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ; que la causa del fallecimiento del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ fue un infarto cuando llegó a su casa; que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ no tuvo descendencia con la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTRO.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al referir que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ convivió por más de veinte años con la ciudadana MINERVA NEGRETTI, que el mismo falleció de un infarto y que convivía con la referida ciudadana al momento de su fallecimiento. En este sentido, se aprecian que en sus dichos, anteriormente explanados, concuerdan los testigos en todo lo alegado por la demandante, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuada. Así se establece

Parte demandada:

En el escrito de promoción de pruebas los codemandados invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

1.- Promovieron copia simple de justificativo de testigos en el cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARÍA REYES ARAUJO y JOSÉ ANDRÉS BLANCO ARAUJO, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 12 de abril de 2011.

Este medio probatorio fue impugnado por la parte demandada, alegando que la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTRO SUAREZ quien impulsó el justificativo de testigos señalado, tiene interés manifiesto en el resultado del juicio, y que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS BLANCO ARAUJO ni siquiera es conocido por la ciudadana MINERVA NEGRETTI.
Habiendo sido impugnada la copia simple del justificativo de testigos, correspondía a la parte demandada traer a las actas copias certificadas del mismo y ratificar los dichos de los terceros en el juicio. Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARÍA REYES ARAUJO y JOSÉ ANDRÉS BLANCO ARAUJO, por lo que procede este Juzgador a desechar el justificativo de testigos y a valorar lo dicho en la prueba testimonial por los antes mencionados ciudadanos.
En este orden de ideas, los prenombrados declararon ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente:

La ciudadana quien se identificó como MARÍA REYES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.005.849, domiciliada en el barrio Cuatricentenario, avenida 66E, No. 95E-104; manifestó lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KENSIL, EDILIA, OLGA Y ÁNGELA PÉREZ, así como también al fallecido RAMÓN ALBERTO PÉREZ; que eran sus vecinos, que los hijos de él los conoció porque iba para que el papá de ellos que vivía en cuatricentenario; que el señor RAMÓN era el papá de los ciudadanos KENSIL, EDILIA, OLGA Y ÁNGELA PÉREZ; que RAMÓN PÉREZ tuvo relaciones concubinarias con la ciudadana NEIRA CASTRO; que no sabe si RAMÓN PÉREZ mantuvo alguna relación sentimental con la ciudadana MINERVA NEGRETTI; que sabe y le consta que RAMÓN PÉREZ tenía su domicilio fijado en el barrio Cuatricentenario calle 95E porque tiene veinte años conociéndolo, es vecino suyo.
En este estado la abogada ZULEIMA ORFILA, apoderada judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: - Diga la testigo en qué fecha conoció al ciudadano RAMÓN PÉREZ, la testigo respondió: no me acuerdo se que hace mucho tiempo, como veinte años - Diga la testigo la dirección donde vivía el ciudadano RAMÓN PÉREZ, a lo que la testigo respondió: en el barrio Cuatricentenario calle 66F; - Diga la testigo en dónde falleció el ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: en donde Neira no fue, no sé donde; - Diga la testigo cuántos hijos dejó el ciudadano RAMÓN PÉREZ a su fallecimiento, contestó: que yo conozca cuatro; -Diga la testigo el nombre de la madre de los hijos del ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: no se cómo se llama la madre; - Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA SÁNCHEZ; contestó: sí; - Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MINERVA NEGRETTI, contestó: no a Minerva no la conozco, - Diga la testigo quién le informó del fallecimiento del ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: por Neira; -Diga la testigo cuantos hermanos tuvo el ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: yo no le conocí hermanos; -Diga la testigo el nombre del padre y de la madre del ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: tampoco los conocí; - Diga el testigo en qué lugar de la Universidad del Zulia laboraba el ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó no se, yo se que trabajaba en una universidad pero no se dónde era; - Diga la testigo de qué murió el ciudadana RAMÓN PÉREZ, contestó: del corazón.

El ciudadano quien se identificó como JOSÉ ANDRÉS BLANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.407.917, domiciliada en el barrio Cuatricentenario, avenida 66F, No. 95-104; manifestó lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KENSIL, EDILIA, OLGA Y ÁNGELA PÉREZ, así como también al fallecido RAMÓN ALBERTO PÉREZ; que los conoce del barrio Cuatricentenario, que todos los prenombrados tienen un nexo; que KENSIL, EDILIA, OLGA Y ÁNGELA PÉREZ son hijos de RAMÓN PÉREZ; que RAMÓN PÉREZ si tuvo relaciones concubinarias con la ciudadana NEIRA CASTRO; que los prenombrados tuvieron como veinte años viviendo juntos, que la conoce a ella desde hace mucho tiempo; que vivían en la misma calle por done él vive; que él vive en el barrio Cuatricentenario avenida 66F No.95E-104; que le consta que eran concubinos porque vivían cerquita de su casa. En este estado la abogada ZULEIMA ORFILA, apoderada judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: - Diga el testigo la fecha aproximada cuando conoció RAMÓN PÉREZ, respondió: no me acuerdo la fecha pero eso hace veintipico de años, cuando lo conoció él todavía no vivía con la gata - Diga el testigo si sabe la dirección exacta donde vivía el ciudadano RAMÓN PÉREZ, a lo que el testigo respondió: en el barrio Cuatricentenario donde vivía con la gata; - Diga el testigo la dirección donde falleció el ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: eso si no lo se yo bien, en el hospital le dio la cosa;- Diga el testigo en cuál hospital de la ciudad de Maracaibo falleció el ciudadano RAMÓ PÉREZ, contestó: eso si no lo puedo decir porque no se en que hospital falleció, yo se que lo llevaron al hospital pero no se a cual fue; - Diga el testigo cuántos hijos dejó el ciudadano RAMÓN PÉREZ a su fallecimiento, contestó: cuatro; -Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA SÁNCHEZ; contestó: sí, Sánchez no, Pérez, si la conozco; - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MINERVA NEGRETTI, contestó: no lo conozco, - Diga el testigo quién le informó del fallecimiento del ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: porque la gata le dijo; -Diga el testigo cuantos hermanos tuvo el ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: no le conocí hermanos; -Diga el testigo el nombre del padre y de la madre del ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: no se; - Diga el testigo en qué lugar de la Universidad del Zulia laboraba el ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: no se en que parte pero allí fue que yo lo conocí, trabajando en la universidad; - Diga el testigo si estaba en el lugar al momento del fallecimiento del ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: No; - Diga el testigo si tiene algún vínculo familiar con la ciudadana MARÍA REYES ARAUJO; contestó: ella era compañera mía; - Diga el testigo si la ciudadana NEREIDA CASTRO estuvo casada antes de conocer al ciudadano RAMÓN PÉREZ, contestó: eso si no se; -Diga el testigo cuántos hijos tiene la llamada gata, contestó: tiene tres hijas hembras y uno que se murió; - Diga el testigo el nombre del padre de las hijas de la gata, contestó: yo no he conocido al papá de los hijos de la gata.

Con referencia a las anteriores testimoniales, aprecia este Juzgador que los testigos, así como las parte promovente trae nuevos hechos al proceso, los cuales no fueron alegados en la contestación de la demanda y por consiguiente no forma parte de lo controvertido en el proceso, por lo que en consecuencia no merecen valoración alguna de parte de este Sentenciador. Asimismo, aprecia y considera este Tribunal que no merecen fe los dichos de los testigos, puesto que aunado a los hechos nuevos que alegan, existen contradicciones en lo declarado, ya que afirman haber conocido desde hace más de veinte años al ciudadano RAMÓN PÉREZ, y en el momento de las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, los mismos, no tuvieron certeza para responder a interrogantes simples referidas a la vida del mencionado RAMÓN PÉREZ.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, habiendo analizado el contenido de las deposiciones realizadas por los testigos considera que las mismas no merecen fe y en reiteradas ocasiones distan de lo alegado en la demanda y/o en la contestación de la misma, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.

2.- Promovieron copia simple de declaración de únicos y universales herederos realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con relación a este medio probatorio, la parte actora realizó oposición, impugnando dicha documental alegando que en la actualidad no se ha declarado con lugar dicha solicitud por lo que rechaza su utilización en este juicio como prueba que se pueda permitir. Asimismo, impugna el justificativo de testigos utilizado en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos refiriendo que en la declaratoria de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN VALENCIA POLANCO, esta reconoce que es vecina del ciudadano RAMÓN PÉREZ desde hace veintiséis años en Los olivos, Av. 66 No. casa 66-50; aclarando que la mencionada ciudadana, no es ni fue vecina del de cujus y que la dirección del ciudadano RAMÓN PÉREZ en vida era Av. 66, No. casa 67-75, datos que se pueden comprobar en el acta de defunción inserta en actas.
De igual manera, impugna en el mismo justificativo MARÍA SILVANA IGLESIA, en la cual sólo reconoce que los demandados en este juicio son hijos del ciudadano RAMÓN PÉREZ, punto que no es de controversia en la presente causa en la cual se solicita que se reconozca los derechos concubinarios de la ciudadana MINERVA NEGRETTI.

Vista la impugnación realizada por la parte actora a dicha documental, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el legislador en el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando explana: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, al haber sido hábilmente impugnada la prueba documental, correspondía a la parte promovente traer las mismas en copias certificadas al proceso con la finalidad de verificar su veracidad y verosimilitud. Por consiguiente, al no constar en actas copias certificadas del instrumento documental promovido, este Juzgador lo desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se aprecia.

3.- Consignaron copias simples de:
- Acta de nacimiento No. 5198, de fecha 14 de agosto de 1963, de la ciudadana Olga Leticia Pérez Sánchez, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.
- Acta de nacimiento No. 642, de fecha 21 de marzo de 1961, de la ciudadana Edilia Isabel Pérez Sánchez, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar.
- Acta de nacimiento No. 7697, de fecha 13 de diciembre de 1965, de la ciudadana Ángela Luisa Pérez Sánchez, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
- Acta de nacimiento No. 3278, de fecha 8 de mayo de 1960, del ciudadano Kensil Ramón Pérez Sánchez, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.
Estas pruebas descritas ut supra, este juzgador las aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana AURORA MINERVA NEGRETTI, en contra de los ciudadanos KENSIL, ÁNGELA, OLGA y EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, aduciendo, que desde el día 20 de marzo de 1975, comenzó a tener relaciones concubinarias con el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ, hasta la fecha de su fallecimiento el día 2 de marzo de 2011, que no procrearon hijos, pero acotando que su pareja tenía 4 hijos de una relación anterior de nombres KENSIL, ÁNGELA, OLGA y EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ.
Señala que el fallecimiento de su concubino trae como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales que se pudieran reclamar sobre los bienes del de cujus, concretamente con la pensión que percibía su pareja como jubilado de la Universidad del Zulia, siendo que en la contratación colectiva de trabajadores de la mencionada Casa de Estudios Superiores se establece el pago de la pensión de sobrevivientes del empleado jubilado para la cónyuge o concubina.
Que debido a la exigencia de la declaración judicial del concubinato para que le reconozcan el pago de la pensión mencionada, es por lo que solicita al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil sea declarado concubina del ciudadano RAMÓN PÉREZ.

En cuanto a la defensa de los codemandados, aprecia este Tribunal que negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados por la demandante, que no fueron concubinos ni establecieron domicilio juntos; de igual forma niegan que su difunto padre haya incluido a la actora en su seguro de vida y accidentes personales, y que a raíz del fallecimiento del mismo se le hayan generado a la demandante derechos sucesorales.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.

En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

Así pues una vez analizada las pruebas promovidas por las partes se evidencia deduce que los testigos promovidos por la parte demandante, son contestes al afirmar que los ciudadanos MINERVA NEGRETTI y RAMÓN ALBERTO PÉREZ, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos por más de treinta (30) años, hasta el fallecimiento del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ.
De igual manera, se observa que pese a que los demandados en el lapso probatorio alegaron que su difunto padre tenía su domicilio en el sector Cuatricentenario, en el registro de defunción es posible apreciar que la persona que declara la defunción, ciudadana EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, hija del fallecido RAMÓN ALBERTO PÉREZ y codemandada en la presente causa, señala como residencia del fallecido la dirección indicada por la parte actora, es decir, sector Los Olivos, Avenida 66 No. 67-75; en consecuencia se aprecia que existe contradicción entre lo declarado por una de las codemandadas en el registro de defunción y lo que pretendieron los demandados alegar posteriormente en el lapso probatorio; aún más se evidencia que no declararon en el referido registro la existencia de cónyuge o pareja estable de hecho, por lo que llama la atención de este Tribunal el hecho de que en la evacuación de la prueba testimonial hayan alegado que su difunto padre mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana NEIRA CASTRO, tercera ajena a la presente causa, siendo que en este caso lo pertinente era incluirlo junto con los demás datos en el acta de registro de defunción.

Con este hecho, reafirma este Juzgador su convicción sobre la certitud y concordancia de los dichos de los testigos promovidos por la demandante y la falta de coherencia en lo alegado por los demandados. De igual modo, es posible constatar que en lapso probatorio, los codemandados sólo pudieron probar que son hijos del fallecido RAMÓN ALBERTO PÉREZ, cuestión que no es debatida en el proceso.

Por su parte la actora, ciudadana MINERVA NEGRETTI, además de lo relatado por los testigos, demostró mediante documento público administrativo que los restos del ciudadano reposan en una parcela de su propiedad, lo cual prueba que cumplió con sus deberes incluso después de que su pareja falleciera.

Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a concluir, que en efecto tal como lo alega la ciudadana MINERVA NEGRETTI, en su libelo de demanda, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RAMÓN PÉREZ, desde el día 20 de marzo de 1975, hasta el 2 de marzo de 2011, fecha en la cual falleció este último, durante la cual los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MINERVA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.875.331 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos KENSIL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.765.106, V- 7.765.105, V- 7.765.104 y V- 7.972.678, y de este domicilio.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos MINERVA NEGRETTI y el fallecido RAMON ALBERTO PÉREZ, durante el período comprendido entre el día veinte (20) de marzo de 1975, hasta el dos (2) de marzo de 2011.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___diez_____ ( 10 ) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal

Abog. Zulay Virginia Guerrero.