Vista la diligencia presentada en fecha veinte (20) de julio de 2012, suscrito por el Abogado en ejercicio DIEGO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.372.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.591, actuando en su condición de Apoderado Judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliado en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, tomo 16-A, reformado ante la Oficina de registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, tomo 155-A-Sgdo., 1° de junio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 82-A-Sdo., 18 de Diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 262-A-Sgdo., y 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 23, tomo 266-A-Sdo., como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2012, anotado bajo el No. 27, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, debidamente autorizado por el Abogado FRANCISCO JOSE AROCHA CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad No. 4.280.033, domiciliado en Caracas, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), para suscribir transacción judicial con las facultades para convenir en todo y cada uno de los términos establecidos en el presente juicio, agregada a las actas en fecha 30 de julio de 2012, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil INGIENERIA ZULIANA, C.A. (INGEZUCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1972, bajo el No. 13, Tomo 1-A, reformados ante esa misma oficina de registro en fecha 16 de enero de 1981, anotado bajo el No. 11, Tomo 5-A; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos POWER GORGE YOUNG y MARGOT MEJIA DE YOUNG, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.874.696 y 3.212.894 respectivamente, del mismo domicilio, diligencia suscrita el Abogado en ejercicio FERNANDO LOBO AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según consta en Poder Apud-Acta otorgado por los referidos ciudadanos en fecha 01 de diciembre de 2011, quienes obran en su propio nombre y como Directores Principales de la Sociedad Mercantil INGIENERIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (INGEZUCA); mediante la cual las partes debidamente representadas y facultadas, identificándose en la misma como “BANCARIBE” y los “DEMANDADOS”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, celebran un contrato de TRANSACCION contenida en las cláusulas siguientes términos (…). PRIMERA: LOS DEMANDADOS pagan a BANCARIBE, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00), en cancelación absoluta, definitiva y completa de todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda que dio origen este juicio. SEGUNDA: BANCARIBE recibe el pago referido en el numeral anterior, el cual se efectúa mediante cheque emitido por la Gerencia de BANCO MERCANTIL, C.A. – Banco Universal, a favor de BANCARIBE, distinguido con el No. 29008518, y con dicho pago declara conceladas las obligaciones que la sociedad mercantil INGIENERIA DEL ZULIA, C.A. (INGEZULIA) y los ciudadanos POWER GORGE YOUNG y MARGOT MEJIA DE YOUNG tenían pendiente con dicho Instituto Financiero. TERCERA: En virtud de que el negocio jurídico contenido en esta diligencia es un contrato de transacción o modo de autocomposición procesal cada parte correrá con los gastos en los cuales haya incurrido y con el pago de los honorarios profesionales de los abogados que haya utilizado. CUARTA: Las partes nos otorgamos finiquito recíproco y declaramos que nada tenemos que reclamarnos recíprocamente y si algún derecho eventual asistiere a alguna de las partes contra la otra en virtud de esta actuación lo declara renunciando y sin valor ni efecto jurídico alguno. QUINTO: Pedimos al Tribunal se sirva homologar la transacción aquí contenida, dándole el carácter de cosa juzgada”.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de 2012, el apoderado judicial del demandante Abogado DIEGO GONZALEZ CRESPO, y el apoderado judicial de los demandados, Abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, ambos plenamente identificados en actas, consignan diligencia mediante la cual exponen (…), Ambas partes venimos a corregir el error involuntario de transcripción que se aprecia en el acuerdo transaccional suscrito en el presente expediente, en el cual se indicó que la compañía de comercio co-demandada se denomina INGIENERIA DEL ZULIA, C.A. (INGEZUCA), siendo que lo correcto era transcribir, como en efecto se transcribe y se corrige en este acto, que la denominación de tal empresa es INGIENERIA ZULIANA, C.A. (INGEZUCA). En tales términos, es que le pedimos al Tribunal que se sirva homologar la transacción aquí referida, dándole el carácter de cosa juzgada”.
El Tribunal para resolver observa:
El presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION se admitió en fecha treinta (30) de agosto del año 1998, ordenándose la intimación de los demandados para el pago de lo adeudado, evidenciándose que tramitada la causa, este Tribunal en fecha 01 de febrero de 1990, dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda, y ordenando el pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 749.816,00), condenándolos a pagar igualmente los intereses de mora, calculados a la rata del 14% anual. Asimismo, declaró SIN LUGAR la demanda intentada en contra de la ciudadana MARGOT MEJIA DE YOUNG, decisión sobre la cual el DEMANDANTE ejerció recurso de apelación en fecha 04 de marzo de 1991, observándose que desde la fecha antes mencionada, las partes no realizaron actuaciones para la continuación del proceso, por lo que el Tribunal remitió el expediente al archivo judicial.
De igual manera se observa, que en fecha 01 de diciembre de 2011, los ciudadanos POWER GORGE YOUNG y MARGOT MEJIA DE YOUNG, identificados en actas, actuando en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES, de la Sociedad Mercantil INGIENERIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (INGEZUCA), asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBO AVELLO, antes identificado, solicitaron al Tribunal se declare la EXTINCION del proceso, por lo que en auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandante, para que expusiera lo concerniente al pedimento realizado.
Posteriormente en fecha nueve (09) de julio de 2012, el Abogado DIEGO GONZALEZ CRESPO, en su condición de Apoderado Judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal, como consta de Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos (02) de junio de 2010, anotado bajo el No. 27, Tomo 52, de los libros de Autenticaciones, por una parte y por la otra el Abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGIENERIA DEL ZULIA, C.A. (INGEZUCA), y de los ciudadanos POWER GORGE YOUNG y MARGOT MEJIA DE YOUNG, identificados en actas, de muto y amistoso acuerdo convinieron en suspender el presente procedimiento.
Ahora bien tramitada la causa y encontrándose la misma en etapa de ejecución de sentencia, los apoderados judiciales de las partes intervinientes, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan la transacción antes determinada, y en fecha 09 de agosto de 2012 realizan la corrección señalada; haciendo igualmente la observación este Sentenciador que la copia del cheque de gerencia consignado se identifica con el No.“23008318” y no como aparece asentado en el acuerdo realizado, coincidiendo en el monto, a la orden de quien se emite y el Banco que lo expide, considerando en consecuencia que dicha diferencia de datos es debido aun error de transcripción, ante lo cual, este Juzgador considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que dicha transacción, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIEZ ( 10 ) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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