Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO, con Cédula de Identidad número 7.604.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ABRAHAM LEAL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.723.808, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 14.134.443, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, diligencia mediante la cual el prenombrado abogado con facultades expresas desiste del procedimiento.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA seguido por el ciudadano RAMON ABRAHAM LEAL contra el ciudadano JUAN CARLOS CHACIN, ambos identificados con antelación, siendo admitida la demanda por este Tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2012, ordenando la citación del demandado para la contestación a la demanda y encontrándose la causa en dicho estadio procesal, el prenombrado apoderado judicial, desiste del procedimiento.
En tal sentido, es menester dejar asentado lo previsto en la norma en relación al desistimiento del procedimiento, así tenemos que el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día(s) del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero