Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de julio de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MARIELA CUIQUINQUIRÁ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.445.629, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.539, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 1984, por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 18 de julio de 2011, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ARGEL VALLADARES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.674
En fecha 20 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para la citación. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 28 de julio de 2011, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2011, expone haber citado a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ.
En fechas 8 de noviembre de 2011 y 9 de enero de 2012, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 16 de enero de 2012, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ INCIARTE, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes y solicita se dicte sentencia en la causa.
De esta manera, no se evidencian más actuaciones en la presente causa; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la demandante, que en fecha 28 de enero de 1984, contrajo matrimonio civil por ante el prefecto de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Delta Zulia, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, domiciliándose en la avenida 3, No. 96-29, del barrio Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde convivieron y su relación se mantuvo armoniosa; en la cual procrearon 3 hijos de nombres CAROLINA DE LOS ÁNGELES, CRISTIN LORENA y CINTHIA PAOLA SUAREZ INCIARTE, venezolanas y mayores de edad.
Que la armonía no duró mucho ya que su cónyuge cambió de comportamiento y por todo había un problema, evitando incluso cumplir con sus obligaciones de padre y cónyuge, hasta el punto de ausentarse del hogar en reiteradas ocasiones, hasta que hace más de 14 años se marchó definitivamente del hogar sin regresar al mismo, desatendiendo definitivamente las obligaciones propias de esposo y padre sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para que su cónyuge depusiera su actitud, y en virtud de su sostenida negativa por muchos años de cumplir con sus obligaciones es por lo que viene a demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario por DIVORCIO al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso procesal correspondiente la parte accionada, ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
La demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 48, de fecha 28 de enero de 1984, entre JOSÉ GREGORIO SUÁREZ y MARIELA CHIQUINQUIRÁ INCIARTE, celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 1220 de fecha 29 de junio de 1992, de la ciudadana CINTHIA PAOLA SUÁREZ INCIARTE, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 30 de fecha 7 de enero de 1985, de la ciudadana CAROLINA DE LOA ÁNGELEZ SUÁREZ INCIARTE, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 291 de fecha 4 de MARZO de 1988, de la ciudadana CRISTIN LORENA SUÁREZ INCIARTE, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Llegada la oportunidad procesal ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana MARIELA INCIARTE, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se entiende la misma como contradicha en todas sus partes, y así la carga de la prueba recae en su totalidad en la parte actora. En este sentido, se evidencia que la ciudadana MARIELA INCIARTE no promovió pruebas que sustentaran sus alegatos, únicamente consignó con la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de actas de nacimiento de sus hijas, con lo cual queda demostrado para este Juzgado la existencia del vínculo matrimonial y que del mismo vínculo procrearon 3 hijas. No obstante no hay elementos que den fe del abandono del cual expresa la accionante haber sido víctima, por lo que no habiendo pruebas que demuestren que el demandado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y dada la importancia del matrimonio y la familia para la sociedad, debe declararse improcedente la demanda incoada, manteniéndose el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIELA CHIQUINQUIRÁ INCIARTE y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ INCIARTE, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados en fecha 28 de enero de 1984 por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer ( 01 ) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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