REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.171.
Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares.

Visto los escritos de solicitud de medida presentados por el abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.344, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, la ciudadana ANA CARMEN SANDOVAL DE VARGAS, en el juicio que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, sigue en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A., y los ciudadanos EDGAR HENRY VARGAS CARROZ, GLAUCO ÁVILA VELÁSQUEZ, JUDITH GUEVARA DE ÁVILA y CÉSAR ALFREDO ÁVILA GUEVARA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
1) Medida innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, las dos mil quinientas (2.500) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A., que el codemandado EDGAR HENRY VARGAS CARROZ, dio en pago al ciudadano GLAUCO ÁVILA VELÁSQUEZ, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A., celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el N° 68,. Tomo 108.
2) Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un fundo agropecuario, ubicado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en el Sector conocido como Campo Rosario, el cual por documento tiene una extensión de un mil doscientas hectáreas (1.200 has), pero que de posteriores levantamientos topográficos realizados en dicho fundo se determinó que la cabida real del mismo es de novecientas diecinueve hectáreas con noventa y ocho centihectáreas (919,98 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a Campo Rosario; SUR: Fundo que es o fue de Roberto Quijano y Adelso Morán, conocido para aquel entonces como Hacienda La Carolina; ESTE: Agropecuaria Catatumbo, propiedad que es o fue de la sucesión Levine y Hacienda Friul; y OESTE: Propiedad que es o fue de Avilio Gutiérrez. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A., según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1997, quedando anotado bajo el N° 19 del Protocolo Primero, Tomo Segundo.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
En primer lugar, con respecto a la medida innominada de prohibición de venta de las acciones de la sociedad mercantil antes mencionada, es preciso analizar los requisitos de procedencia:
Con respecto al fumus bonis iuris riela en el expediente copia certificada del acta N° 511, de fecha 29 de noviembre de 1963, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos EDGAR HENRY VARGAS CARROZ y ANA CARMEN SANDOVAL URDANETA, e igualmente copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRUCE DEL ROSARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1997, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 16-A, lo cual genera una presunción grave de que las referidas acciones son parte de la comunidad conyugal.
Igualmente consta en las actas, el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el N° 68, Tomo 108, mediante el cual el ciudadano EDGAR VARGAS, le da en pago al ciudadano GLAUCO ÁVILA VELÁSQUEZ, dos mil quinientas acciones pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRUCE DEL ROSARIO, C.A., en el cual se observa que aun cuando expresamente se señala que la cónyuge ANA CARMEN SANDOVAL DE VARGAS, autorizó la referida dación en pago, su firma no aparece en el documento, ni su nombre se encuentra entre los otorgantes según la nota de autenticación, lo cual genera para esta juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama, y así se decide.
Con respecto al fumus periculum in mora, en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por último, en cuanto al fumus periculum in damni, siendo que actualmente las acciones mencionadas se encuentran en poder de un tercero ajeno a la comunidad conyugal, las mismas podrían ser posteriormente enajenadas, lo cual causaría un daño de difícil reparación a la otra parte, lo cual hace procedente el decreto de la medida, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, esta Juzgadora considera que la misma no es el medio idóneo para garantizar las resultas del proceso, ya que, lo que se pretende es la nulidad de una dación en pago, es decir, que las acciones enajenadas vuelvan al patrimonio de la comunidad conyugal, lo cual se encuentra garantizado con la medida preventiva innominada ya decretada.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre las dos mil quinientas (2.500) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A., que el codemandado EDGAR HENRY VARGAS CARROZ, dio en pago al ciudadano GLAUCO ÁVILA VELÁSQUEZ, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A., celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el N° 68,. Tomo 108.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N° _________.
La Secretaria Temporal,

(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.