REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.644
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano BENIGNO RAMÓN BAO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.807.563, asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas Luz Marina Mejía y Yomaira Esther Domínguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.075 y 120.809, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARÍA TIBISAY SOTO BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.774.112, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…En fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), constituidos el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Chiquinquirá, antiguamente Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contraje matrimonio civil, con la ciudadana MARÍA TIBISAY SOTO BRACHO (omisis), tal como se evidencia del acta de matrimonio que en dos (02) folios útiles y marcadas con la letra “A”, acompaño al presente escrito.
De nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos, de nombres JOHANA CAROLINA BAO SOTO y JOHAN JOSÉ BAO SOTO, venezolanos, de 29 y 27 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 1.198 y 1.817, que en copia debidamente certificadas marcadas con las letras “B” y “C”, acompañamos al presente escrito.
Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en el Barrio Nuevo Horizonte, sector la musical N° 78-37, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivimos felizmente, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día 27 de Diciembre de 1994, al regresar de mi trabajo, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, encontrándome en mi domicilio conyugal, llegó mi esposa de su trabajo y me preguntó si ya estaba lista la cena, le respondí que no e inmediatamente comenzó a pelear como frecuentemente hacía, me insultó delante de mis menores hijos y de otras personas que se encontraban allí, diciendo que me fuera de la casa, que no me quería, ni deseaba vivir más conmigo, profiriendo ofensas en contra de mi persona, manifestando que ella se quedaba con los hijos y la casa, arrojando todos mis efectos personales a la calle. Posteriormente, regresé a la casa y para mi sorpresa, había cambiado todas las cerraduras, no obstante agoté todas las vías para convivir nuevamente, pero ella mantuvo la actitud de no querer seguir viviendo conmigo. Persistiendo aún hoy en día la situación de abandono, desde el 27 de Diciembre de 1994…”
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BAO/SOTO, copias certificadas de actas de nacimiento y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 04 de Octubre de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 12 de Noviembre de 2010, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 21 y 23 de Marzo de 2011, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 05 de Mayo de 2011.
El día 08 de Junio de 2011, por solicitud de la apoderada actora, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana MARÍA TIBISAY SOTO BRACHO, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada de su cargo el día 12 de Julio de 2011 y el día 19 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 1° de Noviembre de 2011, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor y su apoderada judicial, la defensora ad litem de la cónyuge demandada y la representación del Ministerio Público; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda; y en fecha 06 de Marzo de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del cónyuge demandante y su apoderada judicial, y la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el cónyuge demandante.
Sólo el actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la apoderada actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BAO/SOTO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos LUCAS AURELIO MONTIEL FERNÁNDEZ, DADILA YSABEL QUINTERO HERRERA, ENDER JOSÉ BATISTA y FREDDY ALFONSO TORREBLANCA CHARRIS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.263.913, 7.767.679, 5.842.181 y 7.768.206, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BAO/SOTO desde hace más de veinte (20) años, que ellos se separaron hace dieciocho años aproximadamente, que el día 27 de Diciembre de 1994, en el Sector Musical del Barrio Nuevo Horizonte, la señora María botó al señor Bao de la casa, que le tiró la ropa a la calle en una maleta y luego le tiró los zapatos, que le gritó de forma grosera y delante de todos los presentes sin importarle nada que ya no lo quería ver más, que se fuera, que ella se quedaba con los niños y la casa, que fue un escándalo, que les consta porque ese día estaban de visita por el sector y lo presenciaron todo, que eso sucedió como a las seis de tarde; manifestaron que el señor Bao intentó regresar pero no pudo entrar porque ella le había cambiado las cerraduras a las puertas.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada obligó a su consorte a abandonar el hogar conyugal, evidenciándose la intención de la demandada de separarse de forma permanente de su cónyuge, lo cual confirma los alegatos del actor; y, por cuanto la demandada no enervó la pretensión del actor, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano BENIGNO RAMÓN BAO AVENDAÑO debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano BENIGNO RAMÓN BAO AVENDAÑO contra la ciudadana MARÍA TIBISAY SOTO BRACHO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 25 de Septiembre de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 9607.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio, son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.644. Lo Certifico, en Maracaibo a los 07 días del mes Agosto de 2012.
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