REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 43.105
Visto el escrito presentado por la abogada Noiralith Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.946.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 91.366, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, s.a., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro, en el cual señala:
Que en la presente causa ha sido dictada medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria por el tiempo de duración del presente proceso, fijando como canon de arrendamiento la suma establecida en la transacción cuya nulidad es objeto del juicio de fraude procesal del cual pende la presente incidencia;
Que la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente n° 43.934, había dejado sin efecto la mencionada transacción y el canon allí establecido lo cual motivó la suspensión de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, s.a., de la consignación de los cánones establecidos en la medida cautelar de permanencia inquilinaria;
Que la mencionada sentencia fue anulada a través de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de noviembre de 2011 y sin perjuicio de los fundamentos de la pretensión incoada, así como el mérito de la apelación sujeta a revisión;
Que su actuación no convalida ni constituye reconocimiento alguno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en este proceso y en el amparo constitucional propuesto o cualquier reclamación presente o futura;
Que ha cesado la utilización del inmueble objeto de las diversas pretensiones deducidas; es por lo que en nombre de su representada, la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, s.a., manifiesta su voluntad de no continuar ocupando dicho inmueble y por tal razón ha resuelto entregar formalmente el referido inmueble arrendado a la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de junio de 1973, bajo el nº 32, Tomo 10-A, con el fin de hacer cesar por ausencia de interés la medida innominada de permanencia inquilinaria decretada. En virtud de ello, solicitó en nombre de su representada a este Tribunal, se sirva fijar el día y hora para la entrega formal del inmueble a la parte demandada, previa su notificación.
Para la decisión, el Tribunal observa:
Por sentencia del 6 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la demanda de fraude procesal incoada por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, s.a., en contra de la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos c.a.
Contra el referido fallo se alzó la parte actora, conociendo de ella este Tribunal, que en el fallo del 20 de octubre de 2009, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda de fraude procesal, y nula y sin efecto jurídico alguno la transacción celebrada el día 16 de Octubre de 2006, entre las sociedades mercantiles Schlumberger Venezuela, s.a. y Zuliana de Plásticos c.a., así como las actuaciones subsiguientes acontecidas en el expediente n° 2507, el cual cursó por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Contra la sentencia dictada por este Tribunal, intentó acción de amparo constitucional la parte demandada, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud de amparo en fecha 15 de junio de 2010.
La parte quejosa en el amparo anunció su apelación, que fue conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y resuelta por esa máxima jurisdiccional en su fallo del 2 de noviembre de 2011, en el que declaró finalmente lo siguiente:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de Zuliana de Plásticos C.A., y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada, el 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
2) Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de octubre de 2009. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el tribunal a quien por distribución corresponda conocer nuevamente del juicio, dicte nueva decisión.
Por otro lado, en el juicio de fraude procesal sustanciado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previo a la sentencia definitiva, el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que acordó la medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria por el tiempo de duración del proceso de fraude, contra la cual hubo oposición por parte de la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos c.a., y el mismo Tribunal dictó sentencia convalidatoria, contra la que hubo apelación ejercida por la misma empresa, la cual es conocida por este Tribunal en este mismo expediente signado con el n° 43.105, y se encuentra pendiente por sentencia.
El Tribunal observa que la medida dictada, tiene pendencia respecto al juicio de fraude en el que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal repuso la causa al estado de que otro Juzgado se pronunciara sobre el mérito de la causa en segunda instancia, por lo que tal declaratoria eventualmente compromete su instrumentalidad. Sin embargo, mayor certeza de la pérdida de tal condición, la da el hecho de que la parte a favor de la cual fue acordada la medida, renuncia a ella, señalando que es su voluntad hacer entrega formal del inmueble, por lo que no sólo abandona la posesión del inmueble sino, y además y sin que ello suponga la absolución de la instancia, el Tribunal encuentra que en la presente incidencia se han agotado las etapas de cognición, por lo que debe declararse terminada la misma.
Por otro lado, el Tribunal estima acertado dotar de certeza jurídica el acto de devolución del inmueble sobre el que se dictó la medida cautelar innominada a la cual renunció la parte actora por medio del escrito que aquí se resuelve, el cual está constituido por un galpón industrial ubicado en la avenida 61, esquina con calle 147 de la zona industrial de Maracaibo, estado Zulia, con la nomenclatura municipal 61-32. En consecuencia, se acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado (Especial) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que previo traslado y constitución fijado con la debida previsión, se sirva hacer entrega a los representantes legalmente constituidos de la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos c.a., del inmueble identificado ut supra.
En criterio formado al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la pérdida expresa del interés en la medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria en protección de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, s.a., acordada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el auto del 12 de junio de 2007, la cual en consecuencia queda sin efecto.
Se declara terminada la presente incidencia, acordando su remisión al Tribunal de origen, una vez conste en actas el cumplimiento de la comisión.
No se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese regístrese y notifíquese. Líbrese despacho de comisión. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 43.105. Lo Certifico, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).




















Elun/yrgf