REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.732

Se inició el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO instaurado por la ciudadana LUIS MARÍA TRIGRERA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.640.946, chofer, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la profesional del derecho MINERVA ACURERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.709, de este domicilio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 28 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 61, tomo 156, contra los ciudadanos DIANA PARRA y FULGENCIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 25 de Octubre de 2005, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo provisional a la posesión ejercida por el ciudadano LUIS MARIA TRIGUERA MÉNDEZ, de un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la calle 89A, con esquina, Avenida 3, signada con el Nro. 89A-04, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y construida sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide TREINTA METROS (30 mts) de largo, por SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS, (7,40 Mts), de ancho, cuyos linderos son: NORTE: con calle 89A; SUR: con casa que es o fue de MINERVA SÁNCHEZ DE CAMEJO; ESTE: con avenida 3 y OESTE: con casa que es o fue propiedad de OLGA COLINA DE MUÑOZ; donde para la ejecución del referido decreto se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplido como fuera el mencionado decreto, se ordenaría citar a los querellados DIANA PARRA y FULGENCIO CASTILLO, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar recaudos de citación, y en la misma fecha se libró despacho de comisión bajo oficio No. 1417.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, se agregó a las actas despacho de Comisión remitido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplida como fue la misma.
Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2005, la profesional del derecho MINERVA ACURERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.709, en su condición de apoderada judicial de la querellante, cumplido como fue el amparo a la posesión del querellante, solicitó la citación de los querellados, e indicó la dirección de los demandados.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, la apoderada de la parte actora, ciudadana MINERVA ACURERO, dejó constancia de que cumplió con el Tribunal y el Alguacil con todos los requisitos para impulsar la citación. De allí que, el día 05 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos y recursos necesarios para practicar la citación de los querellados.
Por consiguiente, el día 13 de Diciembre de 2005, se libraron los recaudos de citación a los querellados del proceso.
En fecha 09 de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal informó a la parte actora y al Tribunal sobre las diligencias practicadas en relación a la citación de los querellados del proceso e instó a la parte actora, a que indicara de manera más clara la dirección del querellado, FULGENCIO CASTILLO.
El día 23 de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la ciudadana DIANA PARRA, por no haber podido localizarla.
En fecha 31 de Julio de 2006, el profesional del derecho EULOGIO LOSANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.560, en su condición de apoderado actor, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, de que no pudo localizar a la ciudadana DIANA PARRA, solicitó la citación por Carteles de la misma.
Por consiguiente, el día 08 de Agosto de 2006, el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían trascurrido más de 60 días entre una citación y la otra, y no constaba en auto el resultado de todas las citaciones, el Tribunal conforme a la citada norma, suspendió el curso de la causa hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados en el proceso.
Así las cosas, el 28 de Septiembre de 2006, el profesional del derecho EULOGIO LOSANO, en su condición de apoderado actor, solicitó nuevamente la citación de los querellados e indicó la dirección donde debía practicarse la citación y el 11 de Octubre de 2006, entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal, quien en la misma fecha manifestó que los recibió.
Ahora bien, en fecha 27 de Noviembre de 2006, se libraron los recaudos de citación de los querellados.
Posteriormente, el día 16 de Noviembre de 2007 y el día 14 de Noviembre de 2008, los profesionales del derecho EULOGIO LOSANO y MINERVA ACURERO, en su condición de apoderados de la parte actora, instaron al alguacil a que practicara la citación personal de los querellados.
Finalmente, el día 10 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a los querellados, por lo que consignó los recaudos de citación.
Es el caso, que desde el día 10 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación por carteles de los querellados.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal donde consigna los recaudos de citación y manifiesta que no pudo localizar a los querellados, hecho esto, le tocaba a la parte actora, solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte de la querellante, de impulsar la citación por carteles en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 10 de Diciembre de 2008, es decir, desde el día en que expuso el Alguacil, que no pudo localizar a los querellados, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, dentro del tiempo establecido por la ley, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO DE AMPARO instauró la ciudadana LUIS MARÍA TIGRERA MÉNDEZ, contra los ciudadanos DIANA PARRA y FULGENCIO CASTILLO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (Fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (Fdo.)

Abog. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (Fdo.)

Abog. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe la Secretaria Temporal de este Juzgado, abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.732. Lo certifico en Maracaibo,14 de Agosto de 2012. La Secretaria Temporal,

Abog. Yoirely Mata Granados
ELUN/rap