REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 40.719

I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ BIASINO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.136.015, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ROSA GARCÍA y ELIZABETH TORRES, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 25.171 y 18.818, respectivamente, y del mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1994, bajo el N° 20, Tomo 29-A, de los libros que lleva la referida oficina pública, y de los ciudadanos EDMUNDO GONZÁLEZ, LEVI GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.437.524, 2.882.175 y 3.263.829, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos representados judicialmente por los profesionales del Derecho MERY RONDÓN y GUSTAVO MELÉNDEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.378 y 83.565, y de igual domicilio.

Luego de reformada la demanda, alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Por concepto de gananciales y a fin de liquidar y disolver la comunidad conyugal mi ex cónyuge EDMUNDO LEVY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se identificará con posterioridad en esta demanda, me adjudicó en plena propiedad y posesión, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (49.500) acciones en la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A, (…) asimismo, mi referido ex cónyuge se obligó hacer la respectiva nota en el libro de accionistas e igualmente establecer por medio de un acta de asamblea general extraordinaria de socios la modificación del acta constitutiva estatutaria, en el sentido de reformar la administración de la sociedad e incluirme en la administración de la misma, modificándose a su vez la administración de la empresa estableciéndose que la misma se realizará en forma conjunta con dos (2) administradores y me designaron a mi como uno de ellos (administradora), adjudicación ésta que se convino mediante escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, admitida y decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal 4, en fecha 25 de Marzo de 2002, Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2002, bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo Primero, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2003, bajo el No. 8, Tomo: 1-C.
DE LA ASAMBLEA QUE APROBÓ LA ADJUDICACIÓN DE LAS 49.500 ACCIONES Y LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA. En efecto Ciudadano Juez, me adjudicaron las acciones y me nombraron administradora conjunta de la empresa MULTILABE, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2003, bajo el No. 51, Tomo 9-A, dichas CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (49.500) ACCIONES que de acuerdo a los respectivos valores representan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.500.000.) en el capital social, fueron totalmente pagadas por los accionistas, según se demuestra de los comprobantes bancarios, que se acompañaron al acta constitutiva y a esa acta de asamblea.
En la referida asamblea, donde me adjudicaron las acciones se propuso el cambio en la Administración de la empresa, la cual se ejercía por un sólo funcionario denominado Gerente General y se modificó en el sentido, que ahora la administración será ejercida por dos (02) funcionarios los cuales se denominarán PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, y la misma se realizará en forma conjunta. Al analizarse ese punto, se puso a votación y resultó ser aprobado en todas sus partes. Se modificaron también en la referida asamblea, las CLAUSULAS DÉCIMA TERCERA Y DÉCIMA CUARTA, las cuales quedaron redactadas de la siguiente forma:
(…)
Según se desprende de la antes mencionada reforma estatutaria, la administración de la sociedad antes mencionada estaría a cargo de un presidente y un vicepresidente, siendo éstos las únicas personas autorizadas para obrar por la sociedad en forma conjunta, con las más amplias facultades de administración y disposición, designándose en dicha asamblea como PRESIDENTE al ciudadano EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y a mi persona como VICEPRESIDENTE.
Pero es el caso, ciudadano Juez, el día once (11) de junio de 2005, cuando fui a cumplir mis labores de Gerente Administrativo y Administradora, me encontré que la puerta a mi oficina dentro del establecimiento donde funciona la empresa MULTILABE estaba cerrada con llave y no pude entrar en ella, así mismo, fui a entrar al Sistema Saint Administrativo y éste tenía nueva clave, al verme uno de los vendedores en esta situación, me manifestaron que ayer se habían reunido aquí varias personas y decidieron que estaba despedida de mi cargo y que ya no formaba parte de la Junta Directiva, ante tal circunstancia, el día trece de junio de 2005, solicité el traslado y constitución del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de los hechos antes señalados y de que el ciudadano EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ me manifestó que se había realizado una asamblea de accionistas donde se ratificó al Presidente y se designó a un nuevo VICEPRESIDENTE que son las únicas personas que consta en el Registro de Comercio de la Compañía que pueden ejercer la administración de la misma, esto es, ya no formaba parte de la Junta Directiva, manifestándome en alta voz y delante de terceras personas, inclusive clientes, que me saliera de la Oficina de la Gerencia porque ya no formaba parte de la Junta Directiva. (…)
III
Es preciso, señalar los aspectos a que se contrae la primera y segunda convocatoria, el Acta de Accionistas de la Empresa «MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A” (MULTILABE) levantada el día 02 de junio de Dos Mil Cinco (2005) y la pseudo ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA MERCANTIL MULTISERVICIOS EL LABERINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MULTILABE) levantada el día 10 de Junio de 2005, ambas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, la primera bajo el No. 50. Tomo 36-A y la segunda bajo el No. 51, Tomo 36-A., todo para señalarle a este Tribunal los vicios de que adolecen tanto las convocatorias como las actas antes señaladas, las cuales se encuentran agregadas como anexos en este expediente.
PRIMERA CONVOCATORIA
La primera pseudo convocatoria publicada en los Diarios: Panorama, en su Edición Año 91 No. 30.500, Cuerpo 1 (Ciudadanos) página 1-5, y La Verdad, en su Edición año 8 No. 2552, Cuerpo B, página B-9, ambos de fecha 23 de Mayo de 2005, fue convocada por los accionistas, ciudadanos: EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, LEVI EMIRO GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números 10.437.524, 2.882.175 y 3.263.892, respectivamente, y contiene los siguientes puntos: PRIMERO:
Reforma Parcial de los Estatutos de la Sociedad concretamente en cuanto a la forma y duración de administración y facultades de sus administradores y facultades de sus administradores (Cláusula Décima Tercera y Décima Cuarta).- SEGUNDO: Nombramiento de la nueva junta directiva o ratificación de la ya existente. TERCERO: Nombramiento de órganos administradores, secretarios suplentes.- CUARTO: Nombramiento o remoción del personal de confianza de la compañía. QUINTO: Nombramiento, ratificación o remoción del Comisario.
ACTA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A” (MULTILABE).
En la ya referida acta, consta que los accionistas: EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, LEVI EMIRO GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números 10.437.524, 2.882.175 y 3.263.892, respectivamente, se reunieron con la finalidad de celebrar una Asamblea General de Accionista para tratar los puntos: (…).
ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA MERCANTIL MULTILABE, IMPUGNADA.
Ahora bien, ciudadano Juez, los ciudadanos: EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, LEVI EMIRO GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA (…) obrando el primero con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTILABE y los dos segundos en su carácter de accionistas de la misma, publicaron una primera pseudo convocatoria en los Diarios Panorama y la Verdad, el primero en su Edición Año 91 No. 30.500, Cuerpo 1 (Ciudadanos) página 1-5 y el segundo de los diarios en su Edición Año 8 No 2552, Cuerpo B, página B-9, ambos de fecha 23 de Mayo de 2005, y una segunda convocatoria publicada en los Diarios Panorama, en su Edición año 91, No. 30511 , Cuerpo 1 (Ciudadanos) página 1-2 y Diario La Verdad, Edición 8, No. 2563, Cuerpo D, página D-3, ambos diarios con fecha 3 de junio de 2005 y conforme a Esta segunda convocatoria celebraron según su decir una Asamblea, mediante la cual se reformaron los estatutos de la empresa en cuestión en su Capítulo III. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD: Cláusulas DÉCIMA TERCERA Y DÉCIMA CUARTA: Acordando que la administración estaría a cargo de UN PRESIDENTE Y UN VICEPRESIDENTE, nombrando PRESIDENTE al ciudadano y socio EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y VICEPRESIDENTE a la ciudadana y socia NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA, SUPLENTE DEL VICEPRESIDENTE, a la ciudadana y socia NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA, y, SUPLENTE DE LA VICEPRESIDENTE, al ciudadano y socio LEVI EMIRO GONZÁLEZ.
(…)
VICIOS QUE ADOLECE EL TEXTO DE LA PRIMERA Y SEGUNDA CONVOCATORIA:
1.- Las convocatorias para la asamblea debió de realizarla los administradores de la Empresa, cargo éste que ejercemos conjuntamente el ciudadano accionista: EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y mi persona, tal como se acordó en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 09 de Abril de 2003, bajo el No. 51, Tomo 9-A, y según lo ordena el artículo 277 del Código de Comercio Venezolano Vigente y no por los accionistas, ciudadanos EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA y LEVI EMIRO GONZÁLEZ.
(…)
En el caso que nos ocupa, la convocatoria a la asamblea fue realizada por los ciudadanos:
EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en su carácter de Presidente, LEVI EMIRO GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA en su carácter de accionistas (…) y no por los Administradores de la misma, esto es, las convocatorias a las asambleas debimos efectuarla en forma conjunta, mi persona, en mi carácter de VICEPRESIDENTE ADMINISTRADORA y el accionista PRESIDENTE-ADMINISTRADOR EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
2. Así también, es preciso denunciar que en la segunda convocatoria se señaló: Se advierte a los señores accionista que la Asamblea que aquí se convoca por segunda vez, se instalará y sesionará con la asistencia de los accionistas que se presenten a dicho acto, sea cual fuere el número y representación de los que asistan que representen como mínimo la mitad más uno del capital social. Esta convocatoria se cursa en virtud de no haberse obtenido el quórum para la Asamblea General Extraordinaria convocada para el día 02 de junio de 2005.
Con la publicación de la pseudo convocatoria se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 10 de junio de 2005, antes señalada, en dicha reunión estuvieron presente, los prenombrados ciudadanos, quienes dicen componer el capital accionario de la compañía, representar todos más de la quinta parte del capital social de la compañía y más de la mitad más uno del Capital Social de la Compañía, lo cual es falso de toda falsedad según lo demuestra la CLÁUSULA QUINTA del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada en fecha 07 de Abril de 2003, inscrita en fecha 09 de Abril de 2003 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 51, Tomo: 9-A, que textualmente señala: CLÁUSULA QUINTA: El Capital Social de la Sociedad es de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.), dividido en CIEN MIL (100.000), acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una de ellas, dicho Capital ha sido suscrito por los socios de la siguiente forma: El socio LEVI EMIRO GONZÁLEZ, ha suscrito la cantidad de QUINIENTAS (500) acciones, que de acuerdo a sus respectivos valores representan la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) en el Capital Social de la Sociedad, la socia NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA, ha suscrito la cantidad de QUINIENTAS (500) acciones, que de acuerdo a los respectivo haberes representa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en el Capital de la Sociedad, el socio EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ha suscrito la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (49.500) acciones, que de acuerdo a sus respectivos valores, representan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (49.500.000,oo), en el Capital de la Sociedad; y la socia CAROLINA BIASINO SULBARÁN, ha suscrito la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS ACCIONES (49.500), que de acuerdo a sus respectivos valores representan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (49.500) acciones, que de acuerdo a sus respectivos valores representan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.500.000) en el capital social. Las acciones así suscritas por los socios, han sido totalmente pagadas por los accionistas, según se demuestra de los comprobante bancarios, que se acompañaron al acta constitutiva y a ésta acta de asamblea...”
De la trascripción antes señalada y efectuando una simple operación matemática se desprende, que a dicha supuesta asamblea no concurrió la mitad más uno del capital social, dado que las acciones de la empresa de las cuales son propietarios los ciudadanos EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ, NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA Y LEVI EMIRO GONZÁLEZ suman CINCUENTA MIL QUINIENTAS (50.500) ACCIONES, y la mitad más uno (50+1) del Capital Social esta presente en una Asamblea General de Accionista de dicha Empresa, cuando a ella asistan un número de accionista que representen CINCUENTA Y UN MIL (51.000.oo) acciones, que de acuerdo a sus respectivos valores representen la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000), por lo tanto debí estar yo presente en dicha reunión para configurar la mitad más uno del capital social.
3. La convocatoria para la segunda supuesta asamblea fue publicada en los Diarios Panorama, en su Edición Año 91 No. 30511, Cuerpo 1 (Ciudadanos) página 1-2 y en el Diario La Verdad, Edición 8 No. 2563, Cuerpo D, página D-3, ambos diarios con fecha 3 de Junio de 2005. Cabe destacar, que en esa segunda convocatoria se publicó lo siguiente: “por medio de la presente y de conformidad con las estipulaciones que al respecto hace el Código de Comercio Vigente en sus Artículos 274 y 276 y los Estatutos de la Empresa, PROCEDEMOS POR SEGUNDA VEZ A CONVOCAR a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de dicha Sociedad Mercantil...”.
Mal puede celebrarse una Asamblea General Extraordinaria de accionista de conformidad con el artículo 274 del Código de Comercio Venezolano Vigente, cuando éste regula únicamente todo lo referente a los requisitos de validez de las asambleas ordinarias y no es aplicable a las asambleas extraordinarias, las cuales las regula el artículo 276 ejusdem.
(…)
V
DE LOS VICIOS DEL ACTA DE ACCIONISTA Y LA SUPUESTA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA MULTISERVICIO EL LABERINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MULTILABE)
La supuesta asamblea no fue constituida y no deliberó validamente, según lo establece el Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa y sus posteriores reformas, a saber:
1. Según consta de Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa mercantil MULTILABE antes identificada, en su CAPÍTULO II, que contiene las Cláusulas que regula la ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LA SOCIEDAD DE LAS ASAMBLEAS en su CLÁUSULA NOVENA: La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que sea, únicamente podrá constituirse para deliberar válidamente, cuando en la misma esté representado más del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía, y para cualquier decisión necesitará el voto favorable de la mitad más uno (1/2 + 1) de las acciones representadas en la asamblea. Si en la fecha indicada en la respectiva convocatoria, no se reuniere un número suficiente de accionista que cubra ésta cantidad, se procederá conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Comercio.
Lo que indica que, imperativamente y como única condición podrá constituirse las asambleas para deliberar válidamente, cuando a ella concurran un número de accionistas que representen el 75% del Capital Social, de lo contrario no podrá constituirse, ni deliberar válidamente. Cuando dicha cláusula señala, que si en la fecha indicada en la respectiva convocatoria, no se reuniere un número suficiente de accionistas que cubra ésta cantidad, se refiere a la 1/2+1 de las acciones representada en las asambleas, pues la cláusula indica cantidad más no porcentaje. Pues fue ésta Cláusula y una de las condiciones, por las cuales acepté la cesión de las 49.500 acciones para disolver y dividir los bienes que integraban la comunidad de gananciales o conyugal que mantuve con el ciudadano EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Pero es el caso, ciudadano juez, según se evidencia de documentos llamados Acta de Accionistas de la Empresa Multiservicios El Laberinto, Compañía Anónima, (MULTILABE) (…) el ciudadano EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ expuso: “que conforme a la cláusula novena de los Estatutos de la Compañía no se encuentra representado más del setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social de la Compañía en esta fecha y hora establecido en la Convocatoria publicada en los Diarios Panorama y la Verdad en fecha 23 de Mayo de 2005, por lo tanto no se encuentra reunido un número suficiente de accionistas que cubra el referido porcentaje debe procederse conforme lo ordena los artículos 274 y 276 del Código de Comercio, debiendo emitirse una nueva convocatoria para celebrar la Asamblea en una segunda oportunidad, la cual se instalará y sesionará, pudiendo tomar decisiones con la mayoría de los asistentes, el quinto días después de publicada la segunda convocatoria y para decidir sobre los mismos puntos contenidos en la convocatoria que dio lugar a esta reunión…”
La supuesta asamblea se constituyó y deliberó con la presencia de los ciudadanos EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (…) LEVI EMIRO GONZÁLEZ, (…) NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA (…) quienes sólo constituyen un CINCUENTA Y MEDIO por ciento del Capital Social y no el 75% del Capital Social.
Siendo, Ciudadano Juez, entonces, que las convocatorias no fueron realizadas conforme a derecho, los puntos a tratarse en la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA MERCANTIL MULTISERVICIOS EL LABERINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MULTILABE) no se pueden aprobar, sin embargo, fueron sometidos a votación y aprobados ilegalmente.
2. También es nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, en cuestión, por ser contraria a las estipulaciones convenidas en el Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, donde se decidió:
(…)
Dichas estipulaciones de las partes acordada, decretada y respetada por el referido Juzgado, constituyen COSA JUZGADA, la cual no puede ser modificada, revisada y menos aún anulada por acuerdo entre particulares (asamblea de accionistas), puesto que constituye Ley entre las partes.
En vista de las anteriores consideraciones, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando, tanto como accionista, así como también en mi condición de VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADORA CONJUNTA y GERENTE ADMINISTRATIVO, de la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A., (MULTILABE), a la Empresa Mercantil “MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A” (MULTILABE), (…) y a los accionistas EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (…) LEVI EMIRO GONZÁLEZ (…) NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA (…) para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: 1. Que tanto la primera convocatoria publicada en los Diarios Panorama y la Verdad, el primero de los diarios publicada en su Edición Año 91 No. 30.500, Cuerpo 1 (Ciudadanos) página 1-5 y el segundo de los diarios publicada en su Edición Año 8 No 2552; Cuerpo B, página B-9, ambos de fecha 23 de Mayo de 2005, y la segunda convocatoria publicada en los Diarios Panorama, en su Edición año 91 No. 30511 , Cuerpo 1 (Ciudadanos) página 1-2 y en el Diario La Verdad, Edición 8 No. 2563, Cuerpo D, página D-3, ambos diarios con fecha 3 de Junio de 2005, así como también, el Acta de Accionista de la Empresa MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A (MULTILABE), levantada en fecha 02 de Junio de 2005 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el No. 50, Tomo: 36-A y la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de dicha empresa, por ellos convocada, celebrada y levantada en acta con fecha 10 de Junio de 2005, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el No. 51 Tomo 36A, todas son NULA DE TODA NULIDAD ABSOLUTA (sic), por no llenar los requisitos para considerarse válidas y estar incursas en las violaciones antes señaladas en el libelo.
2. En que son NULAS DE TODA NULIDAD ABSOLUTA (sic), todas la reformas efectuada al Acta Constitutiva-Estatutaria y al Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Abril de 2003, bajo el No. 51, Tomo 9-A, por la sedicente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el No. 51 Tomo 36-A, incluyendo el nombramiento de la nueva Junta Directiva.
3. Para que reconozcan que la única directiva y administradores de la Empresa es la conformada por los accionistas EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y MI PERSONA ya que recibí esos cargos por convenio celebrado mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes antes señalados y mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil MULTILABE (…)
4. En declarar nulo todos los actos cumplidos con posterioridad a dicha asamblea y todas las demás asambleas que puedan haber celebrados dichos ciudadanos o la referida empresa mercantil después de la asamblea que solicitó su nulidad absoluta.
5. En cancelar las costas y costa de este proceso.
Fundamento la demanda en los artículos 277 y 289 del Código de Comercio, 26, 49 Ordinal 3°, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con el Artículo 1.346 del Código Civil y del Artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial No. 31.256 de fecha 14 de Junio de 1977.”

Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó:

1. Documento constitutivo estatutario y actas de asamblea de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL CARRETAL C.A., constante de nueve folios útiles.
2. Documento constitutivo estatutario y actas de asamblea de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A., constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
3. Ediciones de prensa en donde aparecieron publicadas las convocatorias a la asamblea cuya nulidad se demanda.

Así las cosas, admitida la presente demanda y su reforma, procedió este Juzgado, previo impulso de la parte actora a emprender todas las gestiones necesarias a los fines de materializar la citación in faciem de los accionados, todas las cuales se materializaron en fecha 15 de febrero de 2006.

Luego, en tiempo procesalmente hábil, procedió el apoderado judicial de los accionados y dio contestación a la demanda incoada, en la forma que a continuación se transcribe:

“PUNTO PREVIO
DE LA DEMANDA INTENTADA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS EL LABERINTO COMPAÑÍA ANONIMA (MULTILABE), (…).
PRIMERA CONSIDERACIÓN
Constituye un exabrupto Jurídico la demanda intentada contra nuestra representada, ya que los argumentos explanados por la demandante se contraen a que nuestras personas EDMUNDO LEVY GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA, no detentamos legítimamente los cargos de Presidente y Vicepresidente, en virtud de las supuestas nulidades de las convocatorias y la Asamblea de socios celebrada el día 10 de junio de 2005, y que por tanto, alega la demandante que sólo ella y el ciudadano Edmundo Levy González son los únicos representantes legales de MULTILABE; de manera que, siendo que si resultara cierto ese falso supuesto alegado por la actora, de que son nulos los actos jurídicos referidos en su petitum de demanda y ciertamente resultare inválida la asamblea por la cual fuimos designados Presidente y Vicepresidente de MULTILABE, sería para esta empresa una actividad imposible contestar la demanda intentada en su contra puesto que de ser válido el planteamiento formulado por ella, entonces los únicos representantes de dicha sociedad seríamos de manera conjunta Edmundo Levy González y la demandante Carolina Beatriz Biasino, no podría Multilabe contestar la demanda, resultando entonces que la demandante sería también representante de la demandada, presentándose una evidente oposición de intereses, que ha debido ser resuelta antes de interponer la demanda, ya que los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso de MULTILABE se verían seriamente vulnerados, lo cual no puede ser permitido por los Jueces, en aras de una tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia inadmitir la acción propuesta por carecer la pretensión de uno de los elementos fundamentales, como lo es la capacidad para actuar en el juicio del demandado por carecer de manera absoluta de un órgano que la represente en juicio, la cual de acuerdo a la tesis de la demandante, no la tiene, puesto que no puede darse la dicotomía de demandante y representante legal de la demandada, ya que operaría la figura jurídica de la confusión haciendo inexistente el proceso.
(…)
SEGUNDA CONSIDERACIÓN
Con el mismo carácter y la misma asistencia planteamos eventualmente una segunda consideración en esta contestación de demanda.
Para el caso que no sea resuelta de inmediato la primera consideración de este punto previo, o que la misma sea desestimada por el Tribunal en su sentencia de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteamos como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado MULTILABE para intentar o sostener el juicio.
(…).
Pues bien, conforme a la disposición procedimental antes citada, la empresa MULTILABE no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, pues de acuerdo a los términos en que quedaron planteados los alegatos fácticos de la demanda, no se le ha imputado a MULTILABE, que haya ejecutado algún hecho concreto, que se traduzca en una violación de los derechos de la demandante, por lo tanto, sólo se limita en su petitum, a demandar a dicha empresa, sin determinar situaciones de hecho y los fundamentos de derecho en que plantea su demanda con sus respectivas conclusiones, así como tampoco, indica el objeto de la pretensión, no la determina con precisión, no explica que derecho le ha sido afectado, y mucho menos, presenta instrumentos en los cuales consten hechos imputables a la persona jurídica MULTILABE, incumpliendo la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales cuatro, cinco y seis, por lo que nuestra representada no tiene fundamento para plantear defensas por la demanda que en su contra se ha intentado, por lo tanto no tiene interés en actuar en esta Causa.
(…)
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
(…)
Para el supuesto negado que el Tribunal rechace las dos consideraciones anteriores, procedemos en este acto a contestar la demanda de la siguiente manera: Negamos, rechazamos y contradecirnos por ser absolutamente falso que la demandante Carolina Biasino detente el cargo de Administradora Conjunta y negarnos enfáticamente por ser falso y temerario que dicha ciudadana haya prestado servicios para nuestra representada ocupando el cargo de Gerente Administrativo, con un salario de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000) semanales, ya que dicha ciudadana ejercía su función como Vicepresidente de MULTILABE hasta la fecha en que la Asamblea General de Accionistas le removió de tal cargo en fecha diez de junio de 2005; es cierto que el ciudadano Edmundo González le adjudicara Cuarenta y Nueve Mil Quinientas Acciones (49.500) en la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EL LABERINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MULTILABE), también es cierto que por Acta de Asamblea General Extraordinaria Registrada por ante la misma oficina, el día 09 de abril de 2003, bajo el No. 51, Tomo 9-A se le designó Vicepresidente de dicha empresa pero no específicamente como “administradora” sino que del cargo de Vicepresidente se generaba tal atribución de administración conjuntamente con el ciudadano Edmundo González a quien se designó Presidente, pero lo que no es cierto es que se le haya designado Vicepresidente por convenio que ambos ciudadanos firmaran en escrito de separación de cuerpos y bienes al que alude en su demanda, sino por voluntad libre y soberana de la representación de la mayoría accionaria que participó en dicha asamblea, ello por cuanto los otros dos socios LEVI EMIRO GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA, (…) respectivamente, propietarios cada uno de Quinientas Acciones del Capital Accionario de dicha compañía no estaban sujetos a las decisiones que aquellos, Edmundo y Carolina, tomaran en su escrito de separación de cuerpos y bienes, pues ellos no fueron parte en dicho proceso, ni fueron llamados como terceros, ni mucho menos actuaron alguna vez en el mismo por lo que los alcances de la cosa juzgada que se produjo en dicho proceso personalísimo no surtía en modo alguno sus efectos en las decisiones de dichos ciudadanos LEVI EMIRO GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA ni de su patrimonio, por lo que en cualquier momento podían participar en asambleas posteriores y tomar libremente las decisiones que personalmente cada uno dispusiera ya que no existía ni existe causa legal que les limite sus derechos societarios. Pero también es cierto que en dicha asamblea de fecha nueve de abril de dos mil tres se modificó la cláusula estatutaria décima tercera en la cual se dispuso que la administración de la sociedad estaría a cargo de un Presidente y un Vicepresidente y tal como lo confiesa y trascribe la propia demandante en el segundo folio de su escrito de reforma dichos directivos durarían en sus cargos hasta tanto no sean legalmente reemplazados por lo que dicha facultad correspondía soberanamente a la asamblea de socios; así se desprende de dicha cláusula que El Presidente y Vicepresidente no tenían carácter vitalicio, sino que están sujetos a la soberana voluntad de la Asamblea de Socios; es cierto que en dicha asamblea se le otorgaron al Presidente y Vicepresidente facultades de disposición y administración de acuerdo a la cláusula décima cuarta también reformada. Debe advertirse que en las posteriores reformas de los estatutos originarios de la sociedad de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, nunca fue suprimida o abolida la cláusula Octava subsistiendo aún para la presente fecha vigente en todo su contenido por la cual se dispone expresamente: “OCTAVA: La suprema dirección de la Sociedad estará ejercida por la Asamblea General de Accionistas, la cual se reunirá ordinariamente una vez al año donde ella lo decida, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, previa convocatoria hecha por el Gerente general, publicada por la prensa local con siete (7) días de anticipación por lo menos a la fecha fijada para su reunión, donde se indicará el día, hora, lugar y punto a tratar; y extraordinariamente, previa convocatoria hecha por el Gerente General, publicada por la prensa local con indicación del punto a tratar, lugar, día y hora en que se fijó dicha convocatoria, cada vez que lo ameriten los negocios e intereses de la compañía o a solicitud del cincuenta por ciento (50%) de sus accionistas, quienes deberán hacer la petición al Gerente General por escrito, para que éste ordene hacer la convocatoria con los requisitos enumerados anteriormente; también en dichos estatutos en la cláusula vigésima se estableció que: VIGÉSIMA (…)Esta disposición fue modificada en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco de enero de dos mil bajo el número cincuenta y cinco (55) tomo sesenta y seis A (66-A), consistiendo tales modificaciones en la variación del capital social por aumento del mismo, aumento del número de acciones de un mil que existían originariamente a cien mil acciones, nombramiento de nueva junta directiva y la inclusión del ciudadano Edmundo González Hernández como nuevo socio. En dicha asamblea también se designó nueva junta directiva nombrando al ciudadano Edmundo Levy González Hernández como GERENTE GENERAL y al ciudadano Levy Emiro González como SUB-GERENTE. Posterior a esta Asamblea dicha cláusula no ha sufrido modificación o variación alguna por lo que el régimen de las convocatorias de las asambleas de socios tanto ordinarias como extraordinarias es el regulado por dicha norma contenida en los Estatutos Sociales los cuales constituyen ley entre las partes, es decir los SOCIOS, por lo que toda convocatoria que se haga hasta la presente fecha y mientras no sean modificados dichos estatutos sociales en dicha cláusula esta será de obligatorio e impretermitible cumplimiento para toda la universalidad de socios que conforman la empresa MULTISERVICIOS EL LABERINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MULTILABE), y así se ha venido cumpliendo a cabalidad hasta la presente fecha.
Es totalmente falso que en fecha once de junio de 2005 la demandante haya asistido a cumplir sus labores de Gerente Administrativo y Administradora puesto que a dicha ciudadana nunca se le asignó esos cargos que ella literalmente indica y es falso y contradictorio que haya tratado de ingresar a la sede de la empresa sin habérsele permitido el acceso, pues como se explica entonces que haya tratado de entrar al sistema Saint administrativo y este supuestamente tenía nuevas claves, entonces quiere decir que sí entró, por lo que temerariamente dicha ciudadana miente al formular sus alegatos, lo cual se encuentra sancionado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, quienes suscribimos, en nuestro carácter de socios de la empresa MULTISERVICIOS EL LABERINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MULTILABE), cumplimos a cabalidad y de conformidad con todas las disposiciones de los estatutos de la referida empresa así como las normas supletorias del Código Comercio al momento de proceder a las convocatorias para la asamblea que se verificó el día diez de junio de dos mil cinco, puesto que no sólo se verificaron las convocatorias por un periódico de mayor circulación nacional sino que para garantizar la puesta en conocimiento tanto de los socios como del público en general prevaleciendo el principio de la buena fe mercantil se ordenó la publicación de la primera y segunda convocatoria para dicha asamblea tal como lo confiesa expresamente la parte actora en dos periódicos de circulación nacional Panorama y La Verdad, se cumplió con la finalidad de la publicidad de la notificación de las convocatorias para la asamblea realizada y tanto es así que la propia demandante estaba en conocimiento de ello como lo confiesa expresamente y las convocatorias para la asamblea fueron hechas por el ÓRGANO INDICADO EN LOS ESTATUTOS ORIGINARIOS NO MODIFICADOS, es decir, por el ciudadano y socio EDMUNDO GONZÁLEZ quien hasta la presente fecha es el Gerente General y Presidente de la empresa MULTILABE y no solo por dicho ciudadano, sino que conjuntamente con él suscriben dichas convocatorias los ciudadanos socios Levy González y Noemí Hernández representando estas tres personas referidas más de la mitad del capital social de la compañía, lo que conforme a los estatutos y al código de comercio, conforman una mayoría determinante para manifestar la voluntad del colectivo societario, y no como lo afirma la demandante que las convocatorias para la asamblea debió realizarla los administradores de la empresa, cargo este que supuestamente ella ejerce conjuntamente con el ciudadano Edmundo Levy González y mal puede entonces que por el entorpecimiento de la actividad mercantil de uno de los socios que no hace mayoría del capital social requerida en la toma de decisiones de la compañía, esta deje de cumplir con su objeto social. Prueba de ello es que tuvo conocimiento de las convocatorias y no compareció a la asamblea que hoy impugna sólo con el deliberado propósito de paralizar la actividad de la empresa, lo cual no puede ni será permitido por el colectivo societario de MULTILABE, ni por persona alguna, por tal razón, ratificamos la validez y eficacia de las convocatorias de fechas 23 de mayo y tres de junio de 2005 y el acta de accionistas de fecha dos de junio de dos mil cinco registrada en fecha quince de junio de ese mismo año bajo el no. 50 tomo 3, hechas para la verificación de la asamblea que se celebró válidamente el día dos de junio de dos mil cinco registrada ante el Registro Mercantil Primero el día quince de junio de ese mismo año, asamblea esta que ratificamos en todas y cada una de sus partes, así como las decisiones en ella tomadas y el acta que la contiene por lo que solicitamos ciudadano Juez se tengan como válidas todas y cada una de las asambleas que se han celebrado en la empresa mercantil empresa MULTISERVICIOS EL LABERINTO COMPAÑÍA ANONIMA (MULTILABE), hasta la presente fecha. Pero, ciudadano Juez, aun cuando la asamblea que impugna mediante la demanda que originó este proceso y las decisiones en ella tomadas fueren contrarias a los estatutos y la Ley hecho que negamos rotunda y totalmente, podía entonces la demandante ocurrir ante la Jurisdicción Mercantil Ordinaria y ejercer su derecho a oposición conforme lo estatuye el artículo 290 del Código de Comercio a los fines de que el Juez competente oyendo previamente a los administradores pudo haber suspendido la ejecución de las decisiones y ordenar se hubiere convocado una nueva asamblea para decidir sobre el asunto impugnado, pero ello no ocurrió así caducándole a la actora el derecho de impugnar las decisiones de la asamblea de fecha dos de junio de 2005 y registrada el día quince de ese mismo mes y año. Es decir, que a partir del registro de la misma quince de junio de dos mil cinco, la actora tenía quince días para ocurrir ante esa Instancia Ciudadano Juez y oponerse a las decisiones tomadas pero no fue sino hasta el día 20 de octubre de 2005, cuando es interpuesta la temeraria demanda que hoy se contesta en este acto, habiendo transcurrido sobradamente los quince días de caducidad establecidos por dicha norma, por lo que ratificamos en todas y cada una de sus partes las decisiones tomadas en la referida asamblea, así como el acta que la contiene, su registro y publicación, así como las dos convocatorias previas y el acta de reunión de accionistas por haber sido convocadas válidamente por la única persona autorizada por los estatutos en su cláusula octava ciudadano Edmundo González, quien fue designado Gerente General de dicha sociedad, cargo que ocupa hasta la actualidad por no habérsele revocado ni sustituido, por lo que la Asamblea convocada ha sido válidamente realizada y así solicitamos al Tribunal sea declarado, confirmando todas y cada una de las decisiones en ella tomadas y declarando sin lugar la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana y socia Carolina Biasino con la consecuente condenatoria en costas procesales, todo en atención a lo dispuesto en el Artículo 289° del Código de Comercio el cual dispone que “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.”
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso que las decisiones tomadas en la Asamblea de fecha dos de junio de dos mil cinco y registrada en fecha quince de junio de ese mismo año no sean válidas por no haber sido tomadas con el quórum que según la demandante es el necesario para instalarse y tomar decisiones en las asambleas. (…)
Indudablemente ciudadano Juez, los Estatutos Sociales de una sociedad mercantil, son ley entre las partes y por lo tanto la interpretación de las cláusulas que conforman los mismos, se debe realizar en forma restrictiva y no amplia tal como lo pretende aplicar la parte actora.
De igual forma el Capítulo II Cláusula Quinta de los estatutos de la sociedad mercantil MULTILABE establece con claridad cual es el valor nominal de las que comprenden el capital social de la referida sociedad mercantil, expresamente la referida cláusula lo siguiente: “un valor de UN MIL (1.000) por cada acción... (…)
También los mencionados estatutos de la sociedad mercantil establece en la cláusula Sexta lo siguiente: “Cada acción representa un voto en la asamblea”. Igualmente se establece en la misma cláusula que: “Las acciones son indivisibles respecto de la sociedad, la cual sólo reconocerá en las deliberaciones y votaciones un representante por cada acción”.
Yerra la parte actora al indicar falsamente y explicando o alegando que la mitad más uno del capital social es cincuenta y un millones de bolívares (porque cada acción no vale un millón de bolívares) olvidando que el valor nominal de las acciones es de un mil bolívares, por lo que si multiplicamos un mil bolívares (cada de acción) por cincuenta mil que es la mitad del número total de las que conforman el capital social (cien mil acciones) lo que representa cien millones de bolívares, nos arroja la cantidad de cincuenta millones de bolívares y si a esa cantidad le sumamos una unidad como lo establecen los estatutos (1/2 +1) una acción como unidad vale mil bolívares, cantidad que le sumaríamos a la cantidad de cincuenta millones de bolívares para resultar un gran total de cincuenta millones un mil bolívares y no como errada o intencionalmente lo trata de explicar la demandante afirmando que es la cantidad de cincuenta y un millones de bolívares, tal vez con el deliberado propósito de hacer incurrir al Juez en error in calamis y producir un fallo a su favor, pero afortunadamente la matemática es una ciencia exacta y no hay lugar a confusión si se aplican correctamente sus reglas.
(…)
Observe ciudadano Juez, del contenido de las propias actas traídas a juicio por la parte actora en la cual se encuentra copia del acta impugnada de fecha dos de junio de 2005, y publicada en fecha quince de junio de ese mismo año registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 50, Tomo 36-A, que las deliberaciones de dicha asamblea fueron aprobadas las proposiciones con un número de votos de cincuenta mil quinientos votos que representan cincuenta mil quinientas acciones las cuales al tener un valor nominal de un mil bolívares cada una totaliza la suma de cincuenta millones quinientos mil, lo cual equivale a más de la mitad más uno del capital social requerido por los estatutos para la toma de decisiones en las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, por lo que no se infringió ninguna norma estatuaria, ni legal que invalidara dicho acto por no cumplir con el número de votos necesario para la toma de decisiones, por lo que debe el Tribunal, desechar los argumentos esgrimidos por la parte actora para demandar la nulidad del acta de asamblea que venimos comentando y en consecuencia declarar sin lugar la demanda con la consecuente imposición de las costas procesales y por ende declarar válidas y con todo su vigor jurídico todas las decisiones tomadas en la tantas veces aludida asamblea.
(…)
Obsérvese que la demandante obra con evidente y planificada mala fe buscando obtener ventajas al momento de la adquisición de las cuarenta y nueve mil quinientas acciones en la compañía, o tal vez mantener el control de la misma a su capricho, no se sabe con que deliberado propósito, pero afortunadamente incurrió en error de sus cálculos matemáticos y ha caído en su propia trampa, y hoy al ver que no ha logrado su propósito inconfesable trata de entorpecer y boicotear a toda costa la administración de la compañía en detrimento de esta, actitud censurable, que denota que no se cumple el fin de buena fe mercantil y credibilidad en el comerciante que es el desideratum de las normas que regulan las relaciones mercantiles, ya que el principio de la sociedad es la confianza entre socios obtener ganancias con procedimientos lícitos sin procurar ventaja en detrimento de sus socios.
Y, además afirmamos que induce al Juez a incurrir en error, puesto que los estatutos indican que si no se encuentra representado mas del setenta y cinco por ciento del capital social de la Compañía en la fecha y hora establecido en la convocatoria para la celebración de la asamblea, si en ese momento no se encuentra presente un número de accionistas suficiente que cubra el referido porcentaje debe procederse conforme lo ordenan los artículos 274 y 27 del Código de Comercio fijada para la celebración de la asamblea y no debe interpretarse dicha cláusula como restrictiva de que si no concurre el setenta y cinco por ciento de los socios a la asamblea convocada ya está no podrá verificarse paralizándose de esta manera el funcionamiento de la empresa, lo cual no puede ser lógicamente permitido por ningún estatuto social ni ninguna disposición legal mercantil, ya que en esta materia lo que se busca es la abreviación y celeridad en las operaciones de comercio y no su estancamiento.
Por otra parte se reitera en esta oportunidad, la negativa del pretendido derecho de la demandante de abusar de posición de dominio, alegando una supuesta cosa juzgada de una decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 4 en fecha veinticinco de marzo de dos mil dos registrada ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha once de octubre de dos mil dos, bajo el No. 18, tomo primero, protocolo primero y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve de abril de dos mil tres, bajo el No. 8 tomo (sic).
Pretende la demandada de manera desatinada y olvidando que las nulidades deben ser expresamente determinadas y reguladas por el legislador en restrictivo que es Nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en cuestión por ser contraria a las estipulaciones convenidas en el supra mencionado escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, alega que dichas estipulaciones de las partes acordada decretada y respetada por el referido Juzgado constituye COSA JUZGADA, la cual no puede ser modificada, revisada y menos aun anulada por acuerdo entre particulares (asamblea de accionistas) puesto que constituye Ley entre las partes.
Olvida la actora la distinción de las relaciones interpersonales entre cónyuges o excónyuges con la relación de estos con terceros, y pretende ignorando los más elementales derechos societarios y los que rigen las sociedades mercantiles, y muy especialmente el poder y control absoluto que tienen las asambleas como órganos supremos de autoridad de las compañías anónimas, y pretende traer una sentencia que solo surte efectos de cosa juzgada en el ámbito personalísimo de los cónyuges pero de imposible cumplimiento por terceros que fueron sometidos al proceso del cual afirma deriva la cosa juzgada, la cual no los puede alcanzar por no haber sido partes directas ni indirectas en el referido proceso, por lo que no puede obligarse a los socios a subyugarse a una decisión que tomaron unos cónyuges en un proceso de disolución de su matrimonio y mucho menos puede pretender que dicho fallo sea acatado por una empresa mercantil o su asamblea de socios, puesto que no les alcanza los efectos de esa alegada cosa juzgada por lo que solicitamos del Tribunal deseche tan temeraria pretensión desechándola y declarando sin lugar la demanda con la consecuente imposición de las costas procesales.
Solicitamos que para el supuesto negado que el Juez considere ajustado a derecho el irracional y pretendido derecho pretendido y alegado por la parte actora, proceda de inmediato a ordenar la convocatoria de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa MULTISERVICIOS EL LABERINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MULTILABE), identificada en este escrito, fijando fecha día, hora y lugar para ser considerados los siguientes puntos:
Ratificación de todas las asambleas hasta ahora inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como todas las decisiones en ellas contenidas, sus deliberaciones, convocatorias, propuestas.
Ratificación de todas las modificaciones de los estatutos y ventas y adjudicación de acciones Ratificación de todas las gestiones de las juntas directivas que han conformado la sociedad desde su creación así como de las obligaciones y derechos adquiridos.
Ratificación de la actual Junta Directiva Aprobación o improbación de la gestión administrativa correspondiente al año económico de dos mil cinco.
Aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones.
Solicitamos que se ordene la realización de dicha asamblea tomando en consideración los postulados de los estatutos de la empresa referidos a las deliberaciones de las asambleas, quórum toma de decisiones y escrutinios de votos, y en todo caso lo que no esté previsto en los estatutos sea regulado por el Código de Comercio con prescindencia de cualquier otra decisión o resolución ajena a los intereses de la compañía.
Rogamos al Tribunal que fije día y hora a los fines de que presencie la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas, para el supuesto que esta sea convocada.
(…)”

Fenecido el lapso de emplazamiento, quedó abierto por Ministerio de la Ley, el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. Así pues, procedió la parte demandante y consignó en tiempo procesalmente hábil por ante la Secretaría de este Despacho su escrito promocional. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, en especial, el supuesto allanamiento que hiciere la parte demandada en la pretensión de la actora, en la consideración primera de su escrito de contestación.

Así mismo, solicitó la prueba de informes a distintos órganos y entes, de la cual, sólo fue admitida por este Despacho la solicitud de informes al Banco de Venezuela S.A. También fue promovida la prueba de exhibición, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal.

Promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

Luego, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada, quien consignó en tiempo procesalmente hábil su escrito de promoción de pruebas. En el referido escrito promovió las mismas documentales acompañadas por la parte actora a su escrito libelar, las cuales se admitieron, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. También promovió la prueba de experticia, confesión y presunciones.

II.- El Tribunal para resolver observa:

CAPÍTULO PREVIO
Antes de entrar esta Sentenciadora a resolver sobre el fondo de la controversia, debe dilucidar en capítulo previo, las defensas esgrimidas por la parte demandada en su contestación, atinentes a la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil MULTILABE S.A., para sostener el presente juicio en su condición de accionada. Cabe destacar que, vista la estrecha relación que guardan ambas defensas y conforme al principio de economía y celeridad procesales, las mismas serán resueltas en forma uniforme en el mismo punto previo a la decisión de mérito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Así pues, de conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita, es obligación del juez efectuar un análisis in limine sobre la pretensión postulada por el actor, a los fines de constatar si la misma no es contraria al orden público, o si es contraria a las buenas costumbres, o a disposición expresa de la ley, casos en los cuales la declarará inadmisible. Pues bien, en opinión de quien suscribe, la demanda de autos no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

Ahora bien, sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).

En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que lo que pretende la demandante de autos es la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas que, según sus dichos, la excluyó ilegítimamente de la administración de la sociedad mercantil MULTILABE C.A. Ante esta situación, en opinión de este Tribunal, la demandante tenía dos vías jurídicas para dar solución al conflicto de intereses planteado, a saber: la oposición a las decisiones de la asamblea ex artículo 290 del Código de Comercio, y la demanda de nulidad de asamblea establecida en el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Disponen las normas sustanciales invocadas lo siguiente:

Artículo 290 del Código de Comercio: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del plazo de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Regula el legislador mercantil los denominados en doctrina “derechos de los accionistas”, dentro de los cuales se encuentra el derecho de hacer oposición a las decisiones de la asamblea, todo con miras a proteger los derechos de los accionistas minoritarios. Empero, nótese que accionista sólo puede impugnar las decisiones tomadas en la asamblea que sean MANIFIESTAMENTE contrarias a los estatutos o a la ley, es decir, debe ser evidente que la decisión tomada es contraria a la ley o a los estatutos. En este caso el accionista se dirige al juez de comercio acompañando el acta de asamblea que va a impugnar y si el juez encuentra fundada la solicitud debe suspender la ejecución de esa decisión y convocar a una nueva asamblea para que se vuelva a discutir el asunto. Puede ocurrir en la celebración de esa asamblea convocada por el Juez que se ratifique la decisión, en cuyo caso el accionista que está en desacuerdo, o acepta la decisión o se separa de la sociedad (artículo 282 del Código de Comercio). El juez ejerce una función de jurisdicción voluntaria actuando como mediador en este caso.

Sin embargo, desde una interpretación integradora del Derecho, este Tribunal es del criterio que debe siempre distinguirse entre si la nulidad pretendida es de carácter relativa o absoluta, siendo que la primera es subsanable o puede convalidarse por la asamblea de accionistas, mientras que la segunda, la nulidad absoluta no puede subsanarse. De allí que se abran al accionista que se sienta afectado en sus derechos las dos vías a la que se viene haciendo referencia, o bien la oposición regulada en el Código de Comercio, o bien, el verdadero juicio de nulidad estatuido en la Ley del Registro Público y del Notariado.

En el caso de autos, la demandante optó por el juicio de nulidad a que se contrae el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado, ejerciendo la correspondiente acción antes del vencimiento del lapso de caducidad de un año, de lo cual resulta, que la demanda intentada no es contraria a disposición expresa de la ley, sino que por el contrario, está suficientemente amparada por ella.

Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.

En ese sentido, este Tribunal procederá al análisis de dos presupuestos procesales básicos a los efectos de determinar si la demanda de autos cumple con los requisitos de la acción o, si por el contrario, no existe o no se ha configurado la acción en la presente causa. Tales presupuestos son los referidos a la cualidad y al interés procesal.

Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

“Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito de demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.

Ahora bien, respecto del interés procesal, el procesalista colombiano Hernando Devis Echendía, citado por Alberto La Roche, ha establecido que:

“La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.”(Alberto La Roche, Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130)

Asimismo, ha sido apuntalado por el profesor Arístides Rengel Romberg que:

“el interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (…).”

En criterio de quien suscribe el presente fallo, el interés procesal, que debe ser jurídico y actual, es la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de conseguir por parte de estos la declaración, constitución o extinción de un derecho subjetivo controvertido, mediante sentencia judicial definitiva y firme. De lo cual, se aprehende entonces, aquella imposibilidad de satisfacción extrajudicial a la que alude el maestro colombiano Devis Echandía. Siguiendo a Piero Calamandrei, citado por Rengel Romberg, ese interés puede devenir de tres situaciones jurídicas distintas, a saber: 1. El incumplimiento de la satisfacción de un derecho por parte del obligado. 2. Falta de certeza en la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, lo cual se satisface mediante el ejercicio de la pretensión de mera certeza o declaración y 3. En materia de derechos indisponibles (por ej., el estado y capacidad de las personas), los cuales para su cesación o modificación es necesaria una decisión por parte del Estado, por órgano de sus Tribunales competentes.
Ese interés procesal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado por el legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, huelga decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado.

De lo anterior, y de la concatenación de las disposiciones legales transcritas ut supra se aprehende que en efecto, el legislador mercantil ha regulado un procedimiento que debe seguir toda aquella persona con capacidad y cualidad para hacerlo, en el sentido de hacer valer sus derechos frente a las irregularidades de los socios de la persona moral, en caso de que o bien sus administradores, o bien la asamblea, incurran en irregularidades o tomen decisiones arbitrarias en el ejercicio de sus funciones.

En nuestro derecho positivo, la Asamblea General de Accionista es el órgano mediante el cual la persona jurídica conforma su voluntad social. Resulta lógico concluir entonces, que sólo la sociedad está legitimada para sostener el litigio en condición de demandada en este caso, por cuanto las eventuales contradicciones de la administración de la persona jurídica con el derecho, se deben considerar generadas en el seno de la asamblea general en su condición de órgano colegiado, entendiéndose entonces que la sociedad si está legitimada para contradecir en el presente proceso.

Corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera infundada la defensa de inadmisibilidad y falta de cualidad e interés esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Resueltas las incidencias planteadas, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo del asunto:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a la valoración de los medios probatorios conducentes y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

De la invocación del mérito favorable que arrojaren las actas procesales, observa esta Sentenciadora que tal invocación alude a principios propios del Derecho Probatorio, como lo son el principio de comunidad de la prueba, adquisición procesal, entre otros, los cuales deben ser aplicados oficiosamente por el Juzgador en su misión de análisis y valoración de los medios de prueba, y no constituye per se un medio probático. En consecuencia, no surte ningún efecto la invocación efectuada y así se decide.

En relación a la prueba informativa dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela S.A., promovida con el fin de demostrar si los ciudadanos CAROLINA BIASINO y EDMUNDO GONZÁLEZ, eran las personas autorizadas para firmar por la sociedad mercantil MULTILABE C.A., observa esta Juzgadora lo siguiente: en materia probatoria, a los fines de que los medios de prueba promovidos arrojen los efectos procesales queridos por las partes, los mismos deben atender a los principios de conducencia y pertinencia. La conducencia se trata de la aptitud del medio de prueba para demostrar los hechos en él representados; mientras que, la pertinencia hace referencia a la relación lógica existente entre el medio de prueba conducente y los hechos controvertidos en el proceso. Al analizar la pretensión de la parte actora, puede observarse que la misma versa sobre la declaratoria de nulidad de la asamblea impugnada, en razón de los vicios de las convocatorias y de los vicios propios de la asamblea. En consecuencia, no es un hecho controvertido jurídicamente relevante si la ciudadana CAROLINA BIASINO, firmaba en conjunto con el ciudadano EDMUNDO GONZÁLEZ ante la sociedad requerida. Así mismo tampoco es pertinente para el proceso la información requerida al Banco de Venezuela S.A., sobre si se canceló la cuenta corriente N° 0102-0468-24-000053222, presuntamente perteneciente a la sociedad de comercio MULTILABE C.A. Así se valora.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el resumen de la nómina de personal de la sociedad mercantil MULTILABE C.A., la cual cursa en el folio cincuenta y dos (52) del expediente, y el cheque N° S-92 31003556, que reposa en el folio cincuenta y tres (53) del expediente, instrumentos que en nada contribuyen a demostrar lo que es objeto de litigio en este juicio de nulidad. Así se aprecia.

Fue acompañado al libelo primigenio documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL CARRETAL C.A., la cual en nada contribuye a demostrar lo que es objeto del litigio pendiente, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio por impertinente. Así se valora.

Consta en la pieza principal N° 1 del expediente, específicamente del folio dieciocho (18) al folio cincuenta y tres (53) documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A., el cual, no fue impugnado por la parte demandada a través de los medios procesales idóneos, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.

Ahora bien, antes de analizar las convocatorias y la asamblea cuya nulidad se pretende, es menester abordar en primer lugar, las disposiciones contractuales y legales que regulan los procedimientos de convocatorias a las asambleas, y las asambleas propiamente dichas en el seno de la sociedad mercantil MULTILABE C.A.

Así pues, dispone el documento constitutivo-estatutario lo siguiente:

Cláusula Octava: La suprema dirección de la sociedad estará ejercida por la Asamblea General de Accionistas, la cual se reunirá ordinariamente una vez al año donde ella lo decida, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, previa convocatoria hecha por el gerente general, publicada por la prensa local con siete (7) días de anticipación por lo menos a la fecha fijada para su reunión, donde se indicará el día, hora, lugar y punto a tratar; y extraordinariamente, previa convocatoria hecha por el gerente general, publicada por la prensa local con indicación del punto a tratar, lugar, día y hora en que se fije dicha convocatoria, cada vez que lo ameriten los negocios e intereses de la compañía o a solicitud del cincuenta por ciento (50%) de sus accionistas, quienes deberán hacer la petición al gerente general por escrito, para que este ordene hacer la convocatoria con los requisitos enumerados anteriormente.

Cláusula Novena: La asamblea ordinaria o extraordinaria que sea, únicamente podrá constituirse para deliberar válidamente cuando en la misma esté representado más del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía, y para cualquier decisión se necesitará el voto favorable de la mitad más uno (1/2+1) de las acciones representadas en la asamblea. Si en la fecha indicada en la respectiva convocatoria, no se reuniere un número suficiente de accionistas que cubra esta cantidad, se procederá conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Comercio vigente.
Dada la remisión al Código de Comercio hecha por los a los fines de integrar la regulación del procedimiento de convocatoria a las asambleas, vale transcribir ipso facto las normas jurídicas a que se contraen los artículos 274 y 276 de la Ley Mercantil:

Artículo 274 La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.

Artículo 276 La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.

Vale decir, que en la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A., el procedimiento aludido discurre de la forma que sigue: 1. La asamblea se reunirá, de ordinario, una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a vencido el ejercicio económico. 2. La convocatoria deberá hacerla el administrador de la compañía —Gerente General, según la cláusula octava—, con 7 días de anticipación a la celebración de la asamblea. 3. Si la asamblea tienen carácter extraordinario se reunirá previa convocatoria del administrador hecha motu proprio cuando lo ameriten los negocios e intereses de la compañía, o a instancia del cincuenta por ciento de los accionistas, haciendo la respectiva petición al gerente por escrito.

Es de hacer notar que para el momento de la redacción de la cláusula octava y novena del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil MULTILABE C.A., por voluntad de los accionistas la administración de la referida compañía anónima estaría a cargo de una sola persona, es decir, que la administración sería unipersonal. Por lo que, una sola persona era la facultada para convocar a las asambleas, ora ordinarias, ora extraordinarias, y era a esa sola persona a quienes la mitad de los socios debían hacer por escrito la solicitud de convocatoria a asamblea extraordinaria.

Sin embargo, consta en el expediente de la compañía de comercio MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A., acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en donde se integra a la sociedad de comercio referida, con un total de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS ACCIONES, valorizadas en CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, la ciudadana CAROLINA BIASINO SULBARÁN, hoy actora. En la misma acta de asamblea, consta que por su ingreso a la sociedad fueron reformadas las cláusulas décima tercera y décima cuarta del documento constitutivo-estatutario, en la cual se cambió la administración de la sociedad de unipersonal a pluripersonal o colegiada, integrada ahora por un Presidente y un Vicepresidente. Las cláusulas en comentarios quedaron redactadas bajo el siguiente tenor:

Cláusula décima tercera: La administración de la sociedad estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente. El presidente y el vicepresidente que podrán ser socios o no de la compañía, durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; pero deberán continuar en sus cargos hasta tanto no sean legalmente reemplazados. (…)

Cláusula décima cuarta: El presidente y el vicepresidente serán las únicas personas autorizadas para obrar y firmar por la sociedad, la cual la harán (sic) en forma conjunta, con las más amplias facultades de administración y disposición (…) En relación al tercer punto, vistos los cambios en la forma de administrar la sociedad, se procede al nombramiento de una nueva administración, proponiéndose los nombres de Carolina Beatriz Biasino Sulbarán y Edmundo Levy González Hernández. Puesto en consideración dicho (sic) resultó aprobó (sic) el mismo, en consecuencia, queda conformada así la nueva administración de la empresa de la siguiente forma: como presidente el socio EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CAROLINA BEATRIZ BIASINO SULBARÁN, como vicepresidente.

De lo anterior, no queda dudas que en efecto, la administración de la sociedad mercantil MULTIBALE C.A., pasó de ser unipersonal a colegiada, y que además, ambos administradores debían por expresa disposición de los accionistas actuar en forma conjunta, que no separada. Motivo por el cual, así se haya omitido la reforma de la cláusula octava del documento constitutivo-estatutario, este Tribunal considera que las convocatorias a las asambleas ya no podían ser efectuadas por el gerente —órgano inexistente en la compañía—, si no que el procedimiento de la cláusula octava debía llevarse a cabo por la nueva administración pluripersonal que actuaría en forma conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, según el cual: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores…”

Las convocatorias efectuadas para celebrar las asambleas de fechas 02 de junio de 2005 y 10 de junio de 2005, fue convocada —en forma irregular—, por el Presidente de la compañía, actuando en conjunto con los socios LEVI EMIRO GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA.

A este respecto, observa esta Juzgadora que uno de los administradores actuó separadamente de su homólogo, habiendo sido ya establecido que tal actuación debía ser conjunta. Y que los accionistas no tienen facultades para convocar a asambleas, ni por derecho otorgado en los estatutos ni en la Ley mercantil. Lo correcto en buen derecho, era que los accionistas realizaren la petición de convocatoria a los administradores ciudadanos EDMUNDO GONZÁLEZ y CAROLINA BIASINO, conforme a una correcta interpretación del documento constitutivo-estatutario.

Corolario de lo anterior, es que le asiste el derecho invocado a la demandante, en razón de lo cual, esta Juzgadora considera procedente la demanda de nulidad de las convocatorias publicadas en los diarios Panorama y La Verdad, la primera publicada en su edición año 91 No. 30.500, cuerpo 1 (ciudadanos) página 1-5, y el segundo en su edición año 8, No. 2552, cuerpo B, página B-9, ambos de fecha 23 de mayo de 2005. Y la segunda convocatoria publicada en los diarios Panorama, en su edición año 91, No. 30.511, cuerpo 1 (ciudadanos), páginas 1-2; y en el diario La Verdad edición 8, No. 2.563, cuerpo D, página D-3, ambos de fecha 3 de junio de 2005.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal resuelve la nulidad del acta de accionistas de fecha 02 de junio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 50, Tomo 36-A, y la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de junio de 2005, inscrita por ante la Oficina Pública mencionada, en la misma fecha, bajo el N° 51, Tomo 36-A. Así mismo, se reconoce como administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LABERINTO C.A., a los ciudadanos EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CAROLINA BIASINO SULBARÁN, declarándose nulos y sin efecto jurídico alguno, los actos cumplidos con posterioridad a la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de junio de 2005, así como las asambleas celebradas con posterioridad al mentado acto. Así se decide.

Detectados los vicios de nulidad señalados con anterioridad, resulta inoficioso y contrario a la economía y celeridad procesales, descender al estudio del resto de los medios probatorios promovidos por las partes, puesto que en nada contribuirían a modificar la decisión expresada. Así se decide.

Así mismo, de la solicitud de convocatoria a asamblea efectuada por la parte demandada en su contestación, en caso de resultar procedente la demanda de la actora, como en efecto ocurrió, observa esta Sentenciadora la improcedencia de la misma, puesto que esta es una misión de los administradores de la sociedad conforme a los estatutos sociales y a la Ley, no estando este Tribunal en sede de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. Así se decide.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de fondo de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LABERINTO C.A., y de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de los argumentos vertidos en el capítulo previo a la decisión de mérito.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a asamblea efectuada por la parte demandada, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de convocatorias y actas de asamblea, intentada por la ciudadana CAROLINA BIASINO SULBARÁN, en contra de los ciudadanos EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ, LEVI EMIRO GONZÁLEZ y NOEMÍ HERNÁNDEZ VALBUENA, y de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LABERINTO C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia, se decreta:

CUARTO: LA NULIDAD de las convocatorias publicadas en los diarios Panorama y La Verdad, la primera publicada en su edición año 91 No. 30.500, cuerpo 1 (ciudadanos) página 1-5, y el segundo en su edición año 8, No. 2552, cuerpo B, página B-9, ambos de fecha 23 de mayo de 2005. Y la segunda convocatoria publicada en los diarios Panorama, en su edición año 91, No. 30.511, cuerpo 1 (ciudadanos), páginas 1-2; y en el diario La Verdad edición 8, No. 2.563, cuerpo D, página D-3, ambos de fecha 3 de junio de 2005.

QUINTO: LA NULIDAD del acta de accionistas de fecha 02 de junio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 50, Tomo 36-A, y la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de junio de 2005, inscrita por ante la Oficina Pública mencionada, en la misma fecha, bajo el N° 51, Tomo 36-A.

SEXTO: SE RECONOCE como administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LABERINTO C.A., a los ciudadanos EDMUNDO LEVI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CAROLINA BIASINO SULBARÁN, ya identificados.

SÉPTIMO: LA NULIDAD de los actos cumplidos con posterioridad a la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de junio de 2005, así como las asambleas celebradas con posterioridad al mentado acto.

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de la incidencia de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LABERINTO C.A., y de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, condenándose, además, a la parte demandada, al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 441. - La Secretaria temporal, Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo). Quien suscribe, la secretaria temporal de este Juzgado, hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 40.719. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los catorce días del mes de agosto de 2012. La Secretaria Temporal.










ELUN/CDAB