REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 39.687

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana SOLEIVIS ROSA PÉREZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.822.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio Audrey Briceño Velarde, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.290, demandó por divorcio a su cónyuge NELSON GUSTAVO CANQUIZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.805.665 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:

“…En fecha diecinueve (19) de Diciembre de año dos mil (2000), contraje matrimonio civil con el ciudadano NELSON GUSTAVO CANQUIZ OCANDO, (omisis), por (sic) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio N° 426, que acompaño marcada con la letra “A”.
Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre A, Piso 4, apartamento 406, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante el primer año de casados vivimos en un ambiente de amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales y durante la existencia de esta unión conyugal no procreando hijos ni bienes que repartir.
Ahora bien ciudadano Juez, la unión matrimonial entre mi esposo y yo marchaba en forma normal, luego mi cónyuge, el ciudadano NELSON GUSTAVO CANQUIZ OCANDO, antes identificado, comenzó a cambiar sin justificación alguna su conducto y la vida en pareja se fue deteriorando poco a poco, comenzamos a discutir continuamente, todo esto alteró completamente nuestra forma de vida a la cual estábamos habituados, desligándonos de todo lo que conlleva una verdadera relación marital, a pesar que en varias oportunidades le pedí a mi esposo que buscáramos ayuda para superar los problemas, él se negó a aceptarla y las discusiones cada día se fueron haciendo más fuertes, hasta el extremo de ofendernos, donde la vida en común no es posible, manteniendo diferencias irreconciliables, el día 15 de Febrero del 2004, tuvimos otra de esas discusiones que a diario manteníamos y fue cuando en resguardo de mi integridad tuve que irme del hogar conyugal…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 26 de Mayo de 2004, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 10 de Junio de 2004, y el demandado fue citado personalmente, en fecha 1° de Julio de 2004.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda.
El día 10 de Mayo de 2005, se dictó fallo en el presente juicio reponiendo la causa al estado de celebrar el acto de la contestación de la demanda, por cuanto el día que debió celebrarse el aludido acto, no se cumplió con el requisito formal de levantar el acta correspondiente.
En fecha 08 de Agosto de 2005, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la asistencia personal de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio, ciudadana Audrey Briceño Velarde, ya identificada, quien insistió en los términos expuestos en la demanda de divorcio.
Sólo la cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Por otra parte, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CANQUIZ/PÉREZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas la declaración de la ciudadana NORMA GUADALUPE PRIETO SILVA, venezolana, de cuarenta y un (41) años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.814.894, domiciliada en el sector Háticos por Arriba, 23 de Enero, calle 113, N° 19B-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al interrogatorio que le formuló su promovente, respondió en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaró, en especial cuando manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos CANQUIZ/PÉREZ, a la señora Soleivis desde que eran niñas y al señor Nelson desde que ellos se hicieron novios, como nueve años, que ellos estaban domiciliados en el Conjunto Residencial Las Pirámides; que al principio ellos vivían bien, que eran un matrimonio estable y comunicativo, pero que desde hace tres años comenzaron los problemas al punto que se les hizo insoportable vivir juntos, que ellos no tuvieron hijos, que ella quería tener bebes pero él no, que buscaron ayuda con un orientador pero que la relación no llegó a nada, que luego no le prestaba atención a ella, que se iba al trabajo y cuando llegaba al apartamento se instalaba en la computadora y nada de atención para ella, que ella le exigía que estuviera con ella, que le dedicara un tiempecito pero para él era cero a la izquierda; manifestó que él no quiso cambiar de actitud, aunque lo aconsejaron para que buscara ayuda, pero no quería cambiar y que los fines de semana la dejaba a que su abuela y él se iba a jugar básquet con sus amigos, que se la pasaba jugando o en la computadora.
La transcrita declaración, que no fue impugnada por el demandado, resulta congruente y pertinente con el hecho alegado por la demandante regulado en la causal segunda de la invocada norma, referente al abandono voluntario comentado ut supra, la deponente no cae en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declaran, por lo cual se le otorgan todo su valor probatorio y se aprecian a favor de su promovente, en el sentido que, de la señalada testimonial surgen los elementos que tipifican únicamente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la obligó a marcharse del hogar conyugal, abandonándola material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión de la actora, nada aportó a su favor; por lo cual concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana SOLEIVIS ROSA PÉREZ CASANOVA, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana SOLEIVIS ROSA PÉREZ CASANOVA contra el ciudadano NELSON GUSTAVO CANQUIZ OCANDO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 19 de Diciembre de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 426.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.687. Lo Certifico, en Maracaibo a los 13 días del mes Agosto de 2012.