REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.159.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por la abogada en ejercicio EVELIN COROMOTO HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.350, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano JORGE ALEJANDRO TOUMA SAAVEDRA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS GOVEA ZERPA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de SECUESTRO, sobre un (01) bien mueble constituido por una retroexcavadora hidráulica, la cual posee las siguientes características MARCA: Jhon Deere, MODELO: 609B, COLOR: Amarillo, SERIAL DE MOTOR: 512463-RG, SERIAL DE CHASIS: 03534.
Del mismo modo, solicitó el Apoderado Judicial del actor en su escrito, que se le designe a su representado, el ciudadano JORGE ALEJANDRO TOUMA SAAVEDRA, como depositario y/o secuestratario judicial del vehículo objeto de la providencia cautelar solicitada en el presente escrito.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 17 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 18.
Sin embargo, no constan en actas elementos de convicción que generen una presunción grave de la falta de pago alegada, la cual es indispensable a los fines de subsumir el presente caso en el supuesto de hecho de la causal invocada para el decreto de la medida de secuestro, en consecuencia, no procede el decreto de la misma y así se decide.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO,solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.159. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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