REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.084.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.
Vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2012 y el escrito de solicitud de medida de fecha 03 de agosto del mismo año, presentado por los abogados en ejercicio AIRA ESPINA GOTERA y EDWIN AÑEZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.477 y 53.551, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLÁN, en el juicio que por DIVORCIO sigue en su contra la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro, sobre el inmueble que sirvió de último domicilio conyugal, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Doctor Portillo, Calle 78, Edificio El Prado, Piso Número 12, Apartamento 12C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 05 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 57, y que el mismo sea entregado al demandante en calidad de depositario.
De igual modo, se solicitó a este Tribunal se sirva librar un nuevo despacho de comisión, a los fines de ejecutar la medida de entrega material decretada en fecha 18 de julio de 2012, por cuanto la misma no fue ejecutada por el Tribunal comisionado, debido a que en el despacho se omitió la información acerca de a quien debía entregársele el vehículo.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
En concordancia con los fundamentos legales y doctrinarios antes planteados, entra esta Juzgadora a decidir sobre las medidas preventivas innominadas solicitadas:
Con respecto a la solicitud de secuestro del inmueble que sirvió de último domicilio conyugal, se observa que este Tribunal mediante resolución de fecha 18 de julio de 2007, dejó establecido que siendo que la ciudadana HEISEL PEÑA, había sido autorizada a vivir en casa de sus progenitores, no existía impedimento para que el demandado habitara el hogar conyugal.
De igual modo, consta en actas una diligencia presentada por el apoderado judicial del demandado, en la cual se le informa al Tribunal que el demandado tomó posesión del inmueble y el estado en el que el mismo se encontraba, por lo tanto sorprende a esta Juzgadora la solicitud de una medida de secuestro sobre un inmueble que ya está siendo habitado por el solicitante y de igual modo, la solicitud de nombrar secuestratario al demandado, aún cuando ya tiene la posesión del inmueble, máxime cuando no se adecúa al supuesto de hecho de la causal invocada para el decreto de la mencionada medida, y así se decide.
Por último, en relación a la solicitud de librar un nuevo despacho de comisión, este Tribunal observa que no consta en actas la comisión devuelta, ni fue traído el despacho de comisión original, lo cual es requisito indispensable para librar uno nuevo, en consecuencia, se insta a la parte solicitante a consignar la comisión devuelta o en su defecto, el despacho de comisión original.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la medida de secuestro solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss
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