REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.937
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARVELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.606.409, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Magda Gómez Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.073, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano MODESTO DE JESÚS SÁNCHEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.168.974 y de igual domicilio. Alegó que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010) y según sentencia definitivamente firme emanada (sic) del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 3273-10, fue decretado nuestro divorcio.
El primero (1°) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), el ciudadano MODESTO DE JESÚS SÁNCHEZ MORILLO, comenzó a prestar sus servicios como obrero en el Instituto Nacional de Puertos, donde se desempeñó como obrero hasta el dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), con un tiempo de servicio de doce (12) años, tres (03) meses y quince (15) días. Debido a situaciones que no vienen al caso, el Instituto Nacional de Puertos fue liquidado mediante Decreto Presidencial, pasando a depender los trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y en esa oportunidad no les fueron canceladas sus respectivas prestaciones sociales.
En el mes de Agosto de dos mil once (2011), el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones), procede a cancelarle a los antiguos trabajadores del Instituto Nacional de Puertos, el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que se les adeuda, indicándoles que próximamente en el transcurso de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año, se les cancelará el sesenta por ciento (60%) restante.
Es de hacer notar, ciudadano Juez, que dichas prestaciones sociales, forman parte del ganancial de la comunidad conyugal que mantuve con el ciudadano MODESTO DE JESÚS SÁNCHEZ MORILLO, y que del cuarenta por ciento (40%) que ya percibió, me correspondía un cincuenta por ciento (50%), dinero éste que no he percibido, ya que dicho ciudadano alega que como estamos divorciados no me corresponde nada…”
Acompañó a la demanda copia certificada de acta de matrimonio, copia simple del expediente N° 3273-10, contentivo del juicio de divorcio propuestos por las partes intervinientes del presente juicio, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento, una (01) copia certificada de acta de defunción, originales de detalle de pago de salario y fotocopia de cédula de identidad.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2011, se instó a la actora, a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2011.
El día 14 de Octubre de 2011, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas procesales que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil de este Juzgado el día 21 de Noviembre de 2011.
En la oportunidad legal correspondiente, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho; debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano MODESTO DE JESÚS SÁNCHEZ MORILLO, ya identificado, fue citado personalmente por el alguacil natural de este Tribunal, éste no compareció a contestar la demanda en el lapso indicado por la ley, como tampoco promovió prueba alguna; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documento fehaciente, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente del bien común forjado por ellos, constituido por las prestaciones sociales generadas, durante la vigencia del vínculo matrimonial, por el demandado de la relación laboral que tiene con el otrora Instituto Nacional de Puertos, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ URDANETA contra el ciudadano MODESTO DE JESÚS SÁNCHEZ MORILLO, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
ymm
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.397. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes de Agosto de 2012.
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