REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.854

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana ANA MARÍA ESCALONA MARRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.647.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Merly Urdaneta Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.955, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano JESÚS BENITO BADELL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.047.115 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…1°) El día trece (13) de Septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), contraje matrimonio civil con el ciudadano JESÚS BENITO BADELL, (omisis), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, según consta de copia del acta de matrimonio debidamente certificada, signada con el N° 1.029, que marcada con la letra “A” acompaño al presente libelo de demanda. De esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre MARÍA ÁNGELA BADELL ESCALONA, NOELQUIS JOSEFINA BADELL ESCALONA y JESÚS ENRIQUE BADELL ESCALONA; de treinta y uno (31), treinta (30) y diecinueve (19) años de edad, según consta en actas de nacimiento signadas con los Nos. 1.589, 1.024 y 1.132, que en original anexo a la presente solicitud marcada con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.405.996, V-15.406.009 y V-20.779.715, respectivamente.
2°) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector La Paz antes Parroquia Cacique Mara, actualmente Cecilio Acosta en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros como cónyuges se desenvolvía en completa armonía, eran amorosas, pacíficas y tranquilas, en donde cada uno de nosotros cumplía con sus deberes y derechos conyugales a cabalidad, pero con el tiempo esto fue cambiando, comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables por cuanto mi cónyuge, anteriormente identificado, empezaba a manifestar cambios en su conducta, tornándose seco, malhumorado, agresivo, irritante, desconsiderado ofensivo e irresponsable, dejó de cumplir con sus funciones y obligaciones que como esposo y padre de familia le correspondían, no dejaba que frecuentara a mis amistades y/o compañeros de trabajo, al visitar a mi familia tomaba una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia y aún ante la presencia de estos, fomentando siempre un ambiente de tensión y hostilidad en nuestro hogar, negándome todo apoyo moral, emocional y espiritual, reaccionando con violencia e ira, ante cualquier intento de mi parte para hablar con él de cualquier asunto, especialmente cuando se trataba de nuestros asuntos personales, no era posible hablar con el amistosamente, dirigiéndose a mí con palabras ofensivas y obscenas que atentaban contra mi honor y dignidad como persona y como mujer, motivo por el cual se fue deteriorando nuestra relación conyugal. La situación llegó hasta tal punto ciudadano Juez, que ya ni siquiera interactuaba con nuestros hijos, por cuanto llegaba siempre a altas horas de la noche, excusándose que era por cuestiones de trabajo, esto incluyendo los fines de semana, delegando en mi persona toda la responsabilidad de alimentación, protección y resguardo de sus derechos e intereses.
3°) Toda esta situación se dio de manera constante a través del tiempo, hasta que desde hace seis (06) años, aproximadamente, luego de un suceso en el que mi cónyuge anteriormente identificado, llegó a nuestro hogar de manera violenta, amenazando y gritando una cantidad de improperios, rompiendo la calma que reinaba para ese momento y sin importar la presencia de nuestros hijos, recogió todas sus cosas y se fue, alegando que ya estaba cansado de vivir y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Con fecha 07 de Junio de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 07 de Julio de 2011 y que en fecha 29 de Julio de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente al cónyuge demandado, ciudadano JESÚS BENITO BADELL.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto, donde estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, insistió en continuar la demanda, y en fecha 09 de Diciembre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, según poder apud acta que corre inserto a las actas procesales, abogada Merly Urdaneta Ortega, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Sólo la cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3°, como causales de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas en forma original y constante de cuatro (04) folios útiles, facturas correspondientes a gastos de servicios públicos, las cuales se desechan por impertinentes, por cuanto nada aportan al hechos controvertido; y, copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BADELL/ESCALONA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas ELIZABETH MARTÍNEZ HERRERA y SUYIN JOSEFINA ROJAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 25.181.127 y 11.593.316, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BADELL/ESCALONA desde el año 1999, que lo saben les consta porque los visitaban en su casa y la señora Ana lo presentó como su esposo, que ella pagaba todos los gastos de la casa porque él no la ayudaba en nada, que él no vive con ella y cuando va lo que hace es darle problemas, que una vez había una fiestecita en la casa de ellos, y él llegó con un escándalo, grosero y gritando a la señora Ana, que le habló horriblemente y botó a toda las personas que estaban allí.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican las causales alegadas por la actora; ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, su intención de separarse de forma permanente del domicilio conyugal; y, que la cónyuge demandante fue víctima de su cónyuge de actos de violencia, de maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad que hicieron la vida en común imposible; todo ello sin causa justificada e intencionalmente, lo cual lejos de desvirtuar los alegatos de la actora lo que hacen es corroborarlos.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA MARÍA ESCALONA MARRERO contra el ciudadano JESÚS BENITO BADELL, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13 de Septiembre de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 1.129.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.854. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes Agosto de 2012.