REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.777
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JORGE RAMÓN CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.171.101, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Elina Mata Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.169, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana BETHY MARGARITA MORALES BOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.761.506, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…Tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 35, emanada (sic) por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual presento a usted en copia certificada original marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar que contraje matrimonio civil con la ciudadana BETHY MARGARITA MORALES BOZO, (omisis), y de este mismo domicilio, el día veintiocho (28) de Enero de 1995, por la mencionada Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde todo había transcurrido en completa armonía y calma, pero después de un tiempo, esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa, que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Citación (sic) que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de Enero de 2004, sin darme ningún tipo de explicación, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándome en total y completo abandono. Durante nuestra unión no procreamos hijos y no adquirimos bienes…”
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CONTRERAS/MORALES y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 09 de Febrero de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Marzo de 2011, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 05 y 09 de Mayo de 2011, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 26 de Mayo de 2011.
El día 08 de Junio de 2011, por solicitud de la apoderada actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana BETHY MARGARITA MORALES BOZO, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 1° de Julio de 2011 y el día 11 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 04 de Noviembre de 2011, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor y su apoderada judicial, la defensora ad litem de la cónyuge demandada y la representación del Ministerio Público; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda; y en fecha 06 de Marzo de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del cónyuge demandante y su apoderada judicial, y el defensor ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el cónyuge demandante.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, el defensor ad litem de la demandada sólo invoco el mérito favorable; por su parte, la apoderada actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CONTRERAS/MORALES, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos GLORIA BALLESTEROS RINCÓN, ALBA NERIS DÍAZ DE ÁLVAREZ y JHON CARLOS BUELVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 25.200.118, 19.120.398 y 16.494.413, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CONTRERAS/MORALES desde hace varios años, que vivían en las residencias Torre Claret, Torre 1, apartamento 4D, que lo saben y les consta porque allí los visitaban y uno de los declarantes fue su vecino; manifestaron que al comienzo vivieron en completa armonía, pero que a partir de enero de 2002, comenzaron a observar que había conflictos en la relación; que en el mes de enero de 2004, vieron salir a la señora Bethy del apartamento con unas maletas y que al preguntarle que si se iba de viaje, ella contestó que no, que se estaba separando del señor Jorge, que se iba a casa de sus padres; y, desde entonces no ha regresado.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, evidenciándose la intención de la demandada de separarse de forma permanente de su cónyuge, lo cual confirma los alegatos del actor; y, por cuanto la demandada no enervó la pretensión del actor, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JORGE RAMÓN CONTRERAS MÁRQUEZ debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JORGE RAMÓN CONTRERAS MÁRQUEZ contra la ciudadana BETHY MARGARITA MORALES BOZO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 28 de Enero de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 35.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.777. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes Agosto de 2012.
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