REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.550.


Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inició mediante demanda incoada por la sociedad mercantil Comercializadora Atlético Zulia C.A. (COMAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 46 del tomo 17-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Omar Fernández Torres y Juliana Gutiérrez Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 19.545 y 121.024, poder que se desprende de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 22 del tomo 03; en contra de la sociedad de comercio Tecnocel C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 50 del tomo 37-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado Octavio Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 47.799, designado defensor ad litem en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).


I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Alega la parte actora en el memorial de demanda que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial signado con el número AC-9-A, situado en el nivel avenida del Centro Comercial Lago Mall, ubicado en la avenida 2 El Milagro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una duración inicial de un (01) año —siendo objeto de sucesivas prórrogas hasta la fecha de interposición de la demanda—, a partir del primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 22 del tomo 47.

No obstante las sucesivas prórrogas acordadas entre las partes del sub examine, sostiene la accionante que la demandada cedió el inmueble a terceras personas en contravención de la cláusula octava del contrato de arrendamiento que prohíbe expresamente el subarriendo del local comercial, hecho que se conduce al proceso a través de la inspección ocular llevada a cabo por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).

Así, bajo la plataforma fáctica arriba explanada, la parte actora, sobre la base de los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 del Código de Procedimiento Civil, y de las cláusulas octava y décima del contrato de arrendamiento, demanda la resolución del contrato de arrendamiento a los fines de que la parte demandada convenga —o sea obligada por el Estado— en la entrega del bien inmueble.

Junto al escrito libelar la parte acompañó los documentos puntualizados infra:

1. Original del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 22 del tomo 03.
2. Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 22 del tomo 47.
3. Original de la inspección ocular llevada a cabo por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).

En el término fijado por el legislador para dar contestación a la demanda dentro del iter del procedimiento breve, se presentó el defensor ad litem limitándose a negar, rechazar y contradecir de forma genérica la pretensión libelar, por cuanto expuso que le fue imposible entablar comunicación con la parte material demandada, circunstancia que demostró con la consignación de la copia del telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

En el estadio probatorio la parte actora acudió a las actas procesales ratificando el valor probatorio del contrato de arrendamiento; del acta contentiva de la ejecución de la medida de secuestro, de la cual se desprende que para el momento de ser practicada la medida cautelar en referencia, el inmueble litigioso se encontraba en posesión de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, la sociedad mercantil Info-Plus C.A.; y de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Octava, cuyo valor probatorio sustentó sobre la base de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió por igual prueba de informes a los fines de requerir al condominio del Centro Comercial Lago Mall información sobre:

«1) Si la empresa INFO-PLUS, C. A., ocupaba para el mes de agosto de 2006 el Local Comercial distinguido con el No. AC-9-A, ubicado en el Nivel Avenida de ese Centro Comercial, y; [sic]

2) Si existe en los Archivos y Registros llevados por esa Junta de Administración, autorización o notificación emitida por la empresa propietaria del citado Local Comercial COMERCIALIZADORA ATL[É]TICO ZULIA, C. A., (COMAZUCA), autorizando la instalación dentro de dicho Local a la mencionada empresa INFO-PLUS, C. A.». (Énfasis del original).

Finalmente, solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Isvette Virla y Luis Caldera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 9.729.117 y 17.096.876, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De otro lado, el defensor ad litem de la parte demandada circunscribió su actividad probatoria a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, al haber sido imposible localizar a los representantes de la sociedad mercantil Tecnocel C.A.


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Trasladó al proceso la parte actora copia certificada de un instrumento autenticado donde consta documentado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes materiales del sub iudice, el cual, al no ser tachado de falso es valorado plenamente por el Tribunal. El contrato en referencia establece en sus cláusulas octava y décima cuanto sigue infra:

«OCTAVA: Queda expresamente prohibido traspasar o subarrendar el inmueble objeto de este contrato, en todo o en parte, a terceras personas.

[…]

DÉCIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, será suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere rescindido de pleno derecho y pueda exigir la inmediata desocupación del local arrendado. En dicho caso EL ARRENDATARIO se compromete a pagarle a EL ARRENDADOR los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento, sin que tenga EL ARRENDADOR que probar dichos daños y perjuicios, y así mismo a desocupar los inmuebles sin demora».

Por su parte, de la inspección ocular llevada a cabo por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), se desprende que para la fecha de su evacuación ciertamente en el indicado inmueble se encontraba ejerciendo actividad comercial una sociedad mercantil, Info-Plus C.A., distinta a la arrendataria, Tecnocel C.A.

De otro lado, la prueba informativa promovida condujo al proceso los siguientes hechos:

«1) La Empresa INFO-PLUS, C.A., ocupaba para el mes de agosto de 2006 el Local Comercial [d]istinguido con el No. AC-9-A, ubicado en el Nivel Avenida de este Centro Comercial sobre el cual se solicita información.

2) Se constat[ó] que no existe en nuestros archivos y registros ninguna autorización o notificación emitida por la empresa propietaria del citado Local Comercial[,] COMERCIALIZADORA ATL[É]TICO ZULIA, C.A. (COMAZUCA), que haga referencia a la instalación dentro del señalado Local No. AC-9-A a la empresa INFO-PLUS, C.A.».

Mientras que, en relación a la prueba testimonial, quien suscribe no le reconoce valor probatorio alguno, por cuanto el acto fijado a los fines de ser evacuada la deposición de la ciudadana Isvette Virla quedó desierto, y la declaración del ciudadano Luis Caldera, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no generan convicción alguna para elucidar los hechos del contradictorio.

Analizadas, pues, como han sido las pruebas de autos, quien suscribe considera que la parte demandada incumplió con la cláusula octava del contrato de arrendamiento al ceder el inmueble arrendado a un tercero ajeno al vínculo negocial que la unía con la parte actora, razón por la cual, al tenor de las cláusulas octava y décima del contrato en cuestión y de los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el convenio forzosamente deber quedar rescindido surgiendo, consecuentemente, la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble litigioso. Así se decide.


III.
DISPOSITIVA.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó la sociedad mercantil Comercializadora Atlético Zulia C.A. (COMAZUCA), en contra de la sociedad de comercio Tecnocel C.A.

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal
(fdo.)
Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.550. Lo Certifico, Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).-

ELUN/fjbb