REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.318
I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana MARITZA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.624.525, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Rosa Margarita García Merchán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.171, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano NAYITT ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.330.580, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; alegó lo siguiente:
“…En fecha 24 de Mayo de 1986, contraje matrimonio civil con el ciudadano NAYITT ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, (omisis), ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. El referido vínculo matrimonial se disolvió, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1994, fallo éste ejecutado mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 1994, según consta de la sentencia de divorcio que en copia debidamente certificada acompaño a ésta demanda.
Ahora bien, ciudadana Juez, durante la vigencia de la comunidad conyugal o gananciales, que fue desde el 24 de Mayo de 1986 hasta el día 17 de Octubre de 1994, mi excónyuge prestó servicio, en calidad de docente para La Universidad del Zulia (L.U.Z.), de manera que, las prestaciones sociales, los haberes depositados en la Caja de Ahorros de los Profesores y demás beneficios laborales devengados por éste durante ese periodo, en calidad de docente de dicha casa de estudio, me corresponden en plena propiedad en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gananciales.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que no obstante haberse disuelto el vínculo matrimonial civil y cesado la sociedad de gananciales que existió entre mi excónyuge con dicha universidad, por haber obtenido el derecho a jubilación, éste se niega a reconocer los derechos que me corresponden sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante nuestro matrimonio, manifestándome que no pretende darme nada en absoluto de las cantidades de dinero que próximamente va a recibir por dichos conceptos laborales, de modo que se niega a una partición amigable de la comunidad de bienes gananciales, los cuales no hacen falta liquidarlos puesto que se trata de dinero…”
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2006, se le dio entrada a la demanda y se instó a la actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2006.
En fecha 07 de Julio de 2006, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Consta de las actas que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural del Tribunal, el día 23 de Septiembre de 2006.
Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2006 y en tiempo hábil, la parte demandada, ciudadano NAYITT ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, ya identificado, compareció ante este Despacho y con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Antonia Polanco Caldera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.805, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…En tiempo oportuno para dar contestación a la pretensión que por partición de bienes gananciales incoara mi excónyuge Maritza Josefina García, identificada en las actas del expediente N° 41.318, procedo a contestarla en la forma y manera siguiente:
I
FORMAL OPOSICIÓN
En efecto, ciudadano Juez, conforme a los alcances del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal oposición a la partición solicitada en razón de que la solicitud en sí, no solamente menoscaba mis derechos e intereses, sino que me coloca en un evidente estado de indefensión que cercena mi derecho a la defensa de rango constitucional y así lo manifiesto en razón de que, la actora solamente se limita a solicitar la partición del producto de mis prestaciones sociales, más no así, el producto de las prestaciones sociales de la parte actora, (sic) Maritza Josefina García, como trabajadora que es de el (sic) Banco de Sangre, trabajando en guardias nocturnos y diurnas, Clínicas Dr. Adolfo D’Empaire, Falcón y el Hospital Coromoto (patrocinado por el Dr. Alonso Núñez Montiel), desde el año 1986 aproximadamente; y, lo que es más grave aún, omite en el libelo de demanda la partición del bien inmueble habido en la comunidad conyugal, constituido por la casa de habitación familiar que con mucho sacrificio edifiqué y que se ubica en el Barrio Libertador, calle 101, con avenida 01 de Enero, Sector Sabaneta, N° 47-05, en jurisdicción de la hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo ello conforme al documento de propiedad que sobre dicha construcción produzco marcado con la letra “A”, en forma fotostática de reproducción.
De igual forma, la parte actora omite la cuota de los interesados que relacionan el moblaje de la casa, conforme a la definición que puntualizan los artículos 535 y 536 del Código Civil, entre otros lavadoras, televisores, bicicletas, secadora, aires acondicionados, ollas, sartenes y otros Rena-Were; electrodomésticos estos y bien inmueble que tienen su precio y por supuesto la proporción a dividir y que la parte actora, descaradamente los omite en su libelo de demanda, claro esta sólo reclama a conveniencia y ello de por sí, es temerario, a tal fin consigno en copia fotostática alguna de las facturas de dichos bienes muebles que se encuentran en poder de la parte actora e inclusive está viviendo en el inmueble de la comunidad conyugal, donde ha vivido con parejas que ha tenido…(omisis)…
Siguiendo con la oposición formulada, debo negar así mismo en forma pura y simple, la estimación de la demanda a la partición solicitada por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) y ello en razón de que, desde la fecha del matrimonio a la fecha del divorcio que señala la actora, transcurrió un lapso de tiempo (24-05-1986 al 17-10-1994), esto es ocho (08) años, donde generé prestaciones sociales en mis labores de trabajo y que nunca, óigase bien, jamás ascendieron a esa cantidad y si a ello agregamos, que mi persona recibió adelantos por tales conceptos y sus respectivos intereses, que fueron disfrutados en la comunidad conyugal, como por ejemplo, la construcción del inmueble antes señalado, forzoso es concluir, que la actora yerra en le proporción a partir, como en las respectivas cuotas para los interesados, que en ningún momento los explica en su libelo de demanda, por ello, la oposición que he formulado y formulo a la infeliz partición solicitada; por ello, pido al Tribunal declare con lugar la oposición in comento.
En todo cuanto se oponga a la pretensión intentada por la parte actora y en atención a la postura procesal que hoy asumo, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acción propuesta por no ser procedente en derecho y ser falsos los presupuestos de hechos que se señalan en el libelo de la demanda…”
En fecha 23 de Noviembre de 2006, la parte demandada le confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio y de este domicilio ciudadanas Antonia Polanco Caldera, Mary Ramona Morales y María Emperatriz Sarcos, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.805, 39.515 y 112.545, respectivamente.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Así mismo el artículo 1.920 ibidem, en sus numerales 1° y 4° establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”
Por otra parte, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Asimismo en lo que a materia de partición de comunidad se refiere, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, es igualmente la oportunidad que tiene la contraparte para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…”
Del anterior razonamiento, se concluye que el escrito de contestación consignado por la parte demandada, conviene en que el bien señalado en el escrito libelar de la actora forma parte de las gananciales, pero sólo en la proporción correspondiente a la vigencia del vínculo matrimonial y advierte que además, existen otros bienes constituidos por las prestaciones sociales de la demandante, producto de la relación laboral que mantiene con el Banco de Sangre de las Clínicas Dr. Adolfo D’Empaire, Falcón y Hospital Coromoto, patrocinadas por el Dr. Alonso Núñez Montiel; un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Libertador, calle 101, con avenida 01, N° 47-05, sector Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, bienes muebles conformados por: lavadora, televisores, bicicleta, secadora aires acondicionados y ollas y sartenes marca Rena Were, que forman parte del acervo de bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, dada la oposición formulada por el demandado y transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que ninguna de las partes en tiempo oportuno promoviera prueba alguna, este Órgano Jurisdiccional, en aras de una justa y equitativa administración de justicia, pasa a decidir la causa con las pruebas que constas en las actas; y a tal efecto se confrontó que la parte actora, trajo a las actas la documental que corre inserta en el folio seis al once y su vuelto de la pieza principal, conformada por copia certificada expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, relativa a la sentencia de Divorcio que en fecha 28 de Junio de 1994, profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente ejecutoriada el día 17 de Octubre del mismo año; con la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes del presente proceso el día 24 de Mayo de 1986.
Por otra parte, en la pieza de medida, la referida parte, pidió oficiar a la Dirección Administrativa de la Universidad del Zulia, con el objeto de que informara a este Tribunal, el monto al cual ascienden las prestaciones sociales del demandado; e igualmente a la Caja de Ahorros de la mencionada Universidad, en el sentido de que indicara a cuánto asciende el monto de los ahorros que le corresponden al demandado; y se decretara medida de embargo sobre las referidas cantidades de dinero, lo cual fue proveído por este Tribunal.
Consta de las actas procesales que conforman la pieza de medida del presente expediente, en los folios seis y dieciocho; que ambas instituciones proporcionaron la información solicitada; la primera, respondió en fecha 19 de Septiembre de 2006, con oficio N° 001489, expedido por el Departamento de Nómina del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, en el cual se constató que el demandado, ciudadano NAYITT ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, forma parte del personal docente jubilado de esa casa de estudios superiores desde el día 30 de Julio de 2004 y suministró información relativa a los montos pagados y adeudados correspondientes al concepto de prestaciones sociales del mencionado ciudadano; y, la segunda, contestó en fecha 2 de Noviembre de 2006, según oficio N° CDA/209-2009, enviado por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia, en el cual se verificó que en efecto el demandado es afiliado de esa organización y que se tomó debida nota del embargo preventivo decretado por este Juzgado sobre las cantidades de dinero que le corresponden al aludido ciudadano.
Las documentales precedentemente analizadas, traídas por la actora se aprecian a su favor, ya que demuestran el hecho controvertido; esto es, que existió un vínculo matrimonial entre las partes; que fue disuelto generándose entre ellos una comunidad de gananciales que aún no ha sido liquidada. Así se decide.
El demandado por su parte, acompañó a su escrito de contestación, copia simple de un documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 28 de Noviembre de 2001, que no fue desconocido por la actora, sin embargo, es necesario acotar que la existencia de la comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo; por lo que el mismo se desecha y así se decide expresamente.
Con relación a las copias simples de varias facturas, que en doce (12) folios útiles, acompañó el demandado con el aludido escrito de contestación, las mismas se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se decide.
Por último, con relación al alegato del demandado, relativo a las prestaciones sociales producto de la relación laboral que la demandante mantiene con el Banco de Sangre de las Clínicas Dr. Adolfo D’Empaire, Falcón y Hospital Coromoto, patrocinadas por el Dr. Alonso Núñez Montiel; riela en los folios 53 al 56 y su vuelto de la pieza de medidas, copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, en la cual se verificó la existencia de un oficio de fecha 08 de Julio de 2002, expedido por el Banco de Sangre del Hospital Coromoto, Dr. Alonso Núñez Montiel, el cual informa al mencionado Tribunal de Protección, que la demandante, ciudadana MARITZA JOSEFINA GARCÍA, labora en esa empresa desde hace once (11) años, indicando el monto mensual de su sueldo básico; apreciándose a favor del demandado la anterior documental, pues de ella se corrobora la existencia de prestaciones sociales perteneciente a las gananciales, generadas por la actora. Así se decide.
Concluyendo los anteriores razonamientos y por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la información suministrada por el Departamento de Nómina del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia y el Banco de Sangre del Hospital Coromoto, Dr. Alonso Núñez Montiel, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA GARCÍA contra el ciudadano NAYITT ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, ambos ya identificados, conformada por las prestaciones sociales generadas por las partes, producto de sus correspondientes relaciones laborales, computadas desde el día 24 de Mayo de 1986, fecha en que se contrajeron el vínculo matrimonial hasta el día 17 de Octubre de 1994, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. …/…
…/…
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.318. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes Agosto de 2012.
|