REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.074.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud de medida presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GUERRERO, asistido por la abogada en ejercicio JENNY QUERO DE PÁRRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.559, en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, sigue en contra de la ciudadana JHOJANA COROMOTO ARRIETA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.|
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 44A-86, ubicada en la calle 177 del parcelamiento Brisas del Sol en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad de Liliana Vivas; SUR: Linda con la vía pública, calle 177; ESTE: Linda con propiedad de Edgar Plaza, ocupado por Oneida Fortelo, donde funciona la Ferretería El Sol y Color; y OESTE: Con propiedad de Delys Reyes, ocupado por Karina Hernández, donde funciona abasto y quincallería Ave Fénix. El referido inmueble fue adquirido, el terreno mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 7°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; y las bienhechurías sobre él construidas, mediante documento protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 26 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 6, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto al requisito del fumus bonis iuris riela en el expediente copia certificada del acta de matrimonio 368, de fecha 27 de noviembre de 2004, en el cual consta la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ y JHOJANA COROMOTO ARRIETA.
De igual manera, consta en actas la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2011, en la cual se homologa el convenimiento celebrado entre las ciudadanas JHOJANA COROMOTO ARRIETA y MARY DELIA BRICEÑO BETANCOURT, en el cual la primera le otorga en dación en pago a la segunda, el inmueble descrito anteriormente.
Así mismo, se evidencia de una lectura de los documentos de propiedad del mencionado inmueble, que la parcela de terreno fue adquirida en el año 2008, es decir, dentro de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana JHOJANA COROMOTO ARRIETA y el ciudadano PEDRO ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ, y las bienhechurías sobre el terreno construidas, cuyo documento de propiedad, si bien es posterior a la disolución del vínculo matrimonial, se declaró en el mismo que las mejoras fueron construidas en el año 2005, por lo que se presumen propiedad de la comunidad de gananciales, lo que le genera a esta Juzgadora, una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al fumus periculum in mora se observa que en los documentos de propiedad del inmueble en cuestión, se omite el estado civil de la codemandada JHOJANA COROMOTO ARRIETA, lo cual indica que puede realizar por su cuenta actos de disposición sobre el bien, de igual modo, en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 44A-86, ubicada en la calle 177 del parcelamiento Brisas del Sol en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad de Liliana Vivas; SUR: Linda con la vía pública, calle 177; ESTE: Linda con propiedad de Edgar Plaza, ocupado por Oneida Fortelo, donde funciona la Ferretería El Sol y Color; y OESTE: Con propiedad de Delys Reyes, ocupado por Karina Hernández, donde funciona abasto y quincallería Ave Fénix. El referido inmueble fue adquirido, el terreno mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 7°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; y las bienhechurías sobre él construidas, mediante documento protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 26 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 6, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectiva. Líbrese Oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N° ________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss
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