REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01742-12

SENTENCIA Nº 22


DEMANDANTE: MERY CRISTINA SILVA RIVERO, mayor de edad titular de Cédula de Identidad V-7.744.496, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GLEIDIMAR MADURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.176.

DEMANDADO: MERVI ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-10.081.261, domiciliado en este Municipio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana MERY CRISTINA SILVA RIVERO ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano MERVI ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 11 años de edad según Acta de Nacimiento agregada al folio 2 del presente expediente.
Prosigue agregando, que a pesar que el padre del niño goza de estabilidad laboral en la Empresa PDVSA, el mismo no cumple con su deber de manutención; que asumió la responsabilidad de costear todos los gastos del niño, llegando al extremo de recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer las necesidades del niño.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 26 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 3 de abril del año en curso la boleta respectiva.
Posteriormente, el día 10 de agosto del año en curso comparece la ciudadana MERY CRISTINA SILVA RIVERO asistida jurídicamente por la abogada GLEIDIMAR MADURO, a fin de exponer: “ …desisto de la acción y el procedimiento de alimento …”.
Siendo así, corresponde a este Tribunal impartir la respectiva homologación al desistimiento propuesto, haciéndose las siguientes acotaciones:
En relación a este asunto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, el artículo 266 ejusdem establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Analizado como ha sido el desistimiento bajo análisis, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia la extinción de la instancia; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO in comento y procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas.
CUARTA: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los 14 días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:30 A, se dictó y publicó el fallo que antecede; y se libró oficio bajo el Nº 290
La Secretaria,