REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En fecha de hoy, catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), oportunidad fijada para el acto de presentación del imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SIERRA SIERRA, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.875.873, nacido en fecha 17-06-1995, hijo de la ciudadana Yelitza Sierra Sierra, y padre desconocido, natural del Guayabo y residenciado en la Parroquia Udón Pérez, del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sector La Isora, vía El Guayabo- Redoma El Conuco, a mano izquierda de una venta de carne en vara, en una casa color azul con marfil, de las elaboradas por el Gobierno Nacional, teléfono 0424-2647568; compareció el ciudadano: JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; presente en el acto la ciudadana: ZORAIDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número: V-7.694.682, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente e Indígena. Se dio inicio al acto, toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expuso: ”Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SIERRA SIERRA, supra identificado, por cuanto el adolescente que presento fue detenido el día 13 de agosto de 2.012, aproximadamente a las nueve horas de la noche, en virtud de que por instrucciones del CNEL JULIO RAMÓN BARRIOS TORRES C.I.V-9.880.568, COMANDANTE DEL 109 B.FF.EE “MONAGAS” salieron de comisión en patrullaje terrestre, integrada por dos (02) Oficiales y tres (03) Tropas Profesionales, nos dirigimos en patrullaje a pie por el margen del Río Zulia, específicamente en el sector comprendido del Km. 52 hasta la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con la finalidad de realizar un reconocimiento a fin de detectar cualquier elemento o irregularidad que saliera del marco legal, al llegar al punto comprendido en las coordenadas N 08º38’34,5’’ W 072º21’34’’, los funcionarios visualizaron a unos ciudadanos quienes se encontraban a la orilla del río, cuando estos detectaron la presencia se dieron a la fuga, siendo infructuosa la persecución de los mismos, mas sin embargo los mismos funcionarios lograron capturar a dos de estos ciudadanos quienes se encontraban manipulando la cantidad de trece (13) pipas de 220 lts. las cuales eran cinco (05) hechas de polímero color azul, cinco (05) hechas de metal color rojo, tres (03) hechas de metal color anaranjado; además de ocho (08) pimpinas de 20 lts, las cuales eran siete (07) pimpinas hechas polímero color blanco, una pimpina de polímero color negro, al lado se encontraba una motocicleta marca Empaire Keeway, modelo Arsen II, color azul tipo paseo, cilindraje 115cc, placas ABTG48K, serial 812K3UC16BM008752, al instante se percataron frente al presunto delito de contrabando de extracción de combustible por zona fronteriza, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y de conformidad con los artículos No. 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo No. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la actitud de los mismos fue sospechosa desde un principio y se opusieron a la detención, ya que según acta policial los mismos se miraban a sus alrededores chequeando la aproximación de cualquier persona, bien sea de manera terrestre o fluvial, los individuos respondieron al nombre de IDENTIDAD OMITIDA SIERRA SIERRA, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.875.873, nacido en fecha 17-06-1995, hijo de la ciudadana Yelitza Sierra Sierra, y padre desconocido, natural del Guayabo y residenciado en la Parroquia Udón Pérez, del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sector La Isora, vía El Guayabo- Redoma El Conuco, a mano izquierda de una venta de carne en vara, en una casa color azul con marfil, de las elaboradas por el Gobierno Nacional, teléfono 0424-2647568, esta vestido para el momento con un short color negro y una franela amarilla. Durante el procedimiento se solicito la colaboración de testigos a los ciudadanos NERIO ALBERTO MONTIEL VARGAS C.IV-23.464.527 y al ciudadano JOSÉ RAFAEL RUJANO GONZÁLEZ C.IV-23.877.335, los cuales se encontraban pescando cerca del lugar de los hechos y fueron llamados para ser entrevistados en función de las averiguaciones respectivas notificándose por vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; lo que se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, el cual se encuentra tipificado en el artículo 22 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual lo imputo de manera provisional. Y por cuanto el mencionado delito no es de los previstos en el parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes solicito al Tribunal le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal a) de la mencionada Ley; y a objeto de seguir recabando otros elementos probatorios solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SIERRA SIERRA, manifestó, “soy venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.875.873, nacido en fecha 17-06-1995, hijo de la ciudadana Yelitza Sierra Sierra, y padre desconocido, natural del Guayabo y residenciado en la Parroquia Udón Pérez, del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sector La Isora, vía El Guayabo- Redoma El Conuco, a mano izquierda de una venta de carne en vara, en una casa color azul con marfil, de las elaboradas por el Gobierno Nacional, teléfono 0424-2647568, manifestando su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.- El adolescente posee una vestimenta con short negro, suéter amarillo, mide aproximadamente 1,70, ojos color marrón claro, pelo castaño, color de piel trigueño, posee cicatriz visible ceja izquierda y derecha, no posee calzado. Se deja constancia que término su declaración siendo las seis y cuarenta y cuatro de la noche (06:44 p.m). En este Estado presente la Defensora Pública expuso: “Oída como ha sido la solicitud Fiscal en primer lugar rechazo, contradigo y niego el delito que se le imputa a mi defendido, por ser inocente del cargo por el cual se le acusa y que demostrare en el transcurso de la controversia penal. Solicito al Tribunal le de una medid cautelar a mi defendido e igualmente solicito al Tribunal me expida copia simple de todas las actas. Es todo”.- Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, esta Juzgadora analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, el cual se encuentra tipificado en el artículo 22 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta que estamos en una etapa incipiente, en la fase de investigación, donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente de marras, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, el carácter educativo que tiene la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente donde lo primordial es el “Interés Superior del Niño”, contemplada en la Convención que expresa: “En todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá es el interés del niño” (cursiva del Tribunal).- Es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, donde la prioridad absoluta es atender prioritariamente las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes, ya que de ellos es la continuidad de la familia y en base a el carácter educativo de esta ley, se acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra a) del articulo 582 de la LOPNNA, Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SIERRA SIERRA, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.875.873, nacido en fecha 17-06-1995, hijo de la ciudadana Yelitza Sierra Sierra, y padre desconocido, natural del Guayabo y residenciado en la Parroquia Udón Pérez, del Guayabo,. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sector La Isora, vía El Guayabo- Redoma El Conuco, a mano izquierda de una venta de carne en vara, en una casa color azul con marfil, de las elaboradas por el Gobierno Nacional, teléfono 0424-2647568, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Comandante del 109 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas” Primera División de Infantería, del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de detención en su domicilio ubicado en la ciudad de El Guayabo Parroquia Udón Pérez, del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sector La Isora, vía El Guayabo- Redoma El Conuco, a mano izquierda de una venta de carne en vara, en una casa color azul con marfil, de las elaboradas por el Gobierno Nacional, teléfono 0424-2647568, con la vigilancia de su representante legal ciudadana Yelitza Sierra Sierra a la cual se le entregará el mencionado adolescente identificado en marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual firmara un acta que constará en el presente expediente.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete minutos de la noche (07:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 07 y se oficio bajo el Nº 614-330.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan;
El Representante Fiscal,

Abog. Jenny Benavides
La Defensora Pública,

Abog. Zoraida Rodríguez
Defensora Pública N° 2
El Imputado,

IDENTIDAD OMITIDA Sierra Sierra
El Secretario,

Abog. Juan José Franco Chávez;
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 6140-330

El Secretario,

Abog. Juan José Franco Chávez;












Exp. N° 00083
24-ddc-F16-1860-2012