REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00798
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ
DEMANDADO: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ


En fecha siete de junio de dos mil doce, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-17.579.366, domiciliada en el Sector Virgen del Carmen, calle Nro. 3, casa s/n, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA BRACHO ATENCIO, de tres (3) años de edad, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.177, quien se desempeña como Bombero, domiciliado en el Sector Virgen del Carmen, casa s/n, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alegando que EL RECLAMADO, no cumple con las obligaciones, para satisfacer los gastos inherentes al desarrollo y crecimiento de su hijo, tal como lo consagra la Ley, asimismo indico que la pensión solicitada sea fijada en los términos siguientes: Lo equivalente al 35%, del salario del obligado, se establezca lo equivalente a un (1) salario mínimo, al inicio del año escolar para la adquisición de útiles y uniformes escolares, lo equivalente a un (1) salario mínimo en el mes de diciembre de cada año par cubrir los gastos de vestidos y calzados, el 100% de los gastos médicos, el 50% del bono vacacional que le pueda corresponder, el 100% de prima por hijo y el 50% de las prestaciones sociales. En esa misma fecha siete de junio del dos mil doce, se ADMITIO la demanda, aperturandose cuaderno de medidas, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público. En fecha once (11) de julio del año 2012, presente en la sala de este despacho el alguacil Temporal y expuso que notifico al Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia en el área de responsabilidad de niños niñas y adolescentes y familia. En fecha 18 de julio del 2012, presente en la sala de este despacho el alguacil Temporal y expuso que notifico del ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ. En fecha 23 de julio del presente año 2012, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio comparecieron por ante este despacho la ciudadana: MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, identificada plenamente en actas, asistida por el abogado Johanna Pineda, Defensora Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la parte demandada ciudadano DERWIN SEGUNDO BRACHO, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que este Tribunal pasa a oír todas las excepciones y lo declara abierto a prueba por un lapso de ocho (08) días,
En fecha 27 de Julio del año en curso, el ciudadano DERWIN SEGUNDO BRACHO, asistido por el abogado DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, defensora pública primera suplente, para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia, presentó su en tiempo hábil su contestación de demanda, donde negó, rechazo y contradijo la misma negando asi la falta de cumplimiento y que este laborando como bombero, asimismo, hace mención que ya se encuentra embargado mediante una Medida de Embargo Ejecutivo sobre la cantidad de dinero de 2/3 del salario mínimo actual y que asciende a la cantidad de 1418,oo bolívares fuertes, el cual se puede corroborar con el expediente 2056 llevado por ante el Juzgado de Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, percibiendo la cantidad de 2.000,oo bolívares netos como contratado por un año en la Alcaldía del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, haciendo la observación a este Tribunal que no posee la capacidad económica suficiente para cumplir con lo solicitado en la presente demanda por la ciudadana MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, plenamente identificada en actas.-
Ofreció el cincuenta por ciento de su salario para repartirlos en partes iguales para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA BRACHO GHONZALEZ; IDENTIDAD OMITIDA BRACHO GONZALEZ Y IDENTIDAD OMITIDA BRACHO ATENCIO. Ofreciendo asi el 50% de los gastos realizados por la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo IDENTIDAD OMITIDA NIEL BRACHO ATENCIO.-
Ofreció el 50% de los gastos para la época de navidad a favor de su hijo identificado en acta. Ofreciendo así las pruebas, por lo que este Tribunal de esta manera proceder a estudiarlas en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

A) En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE, promovidas en la libelar, en relación a la partida de nacimiento de su hijo inserta al folio tres (03) que demuestra que el niño IDENTIDAD OMITIDA BRACHO ATENCIO de tres años de edad, es hijo del ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, por lo que se le concede todo el valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMADA

A) Partida de nacimiento de expedida por la Coordinación Civil que corresponde de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA Bracho González y IDENTIDAD OMITIDA Bracho González, de 18 y 14 años de edad respectivamente, insertas a los folios 14 y 15 de las actas que conforman la presente causa, documento que merece fe pública y no impugnado conserva su validez para demostrar que son sus hijos, y como padre responsable debe satisfacer las necesidades de cada uno en igualdad de condiciones por lo que este Tribunal le da el valor probatorio. Así se declara.-
B) Copia simple del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Catatumbo, Jesús Maria Semprún, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre, donde ejecutan un Embargo de su salario; y copia simple del contrato entre el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, representado por el alcalde Fernando Loaiza y su persona, donde se refleja la cantidad devengada por el según contrato, documentación esta quien al no ser ratificada por las personas de quien emanan se desechan del proceso no otorgándole valor probatorio.-

En fecha 25 de julio del año en curso, se recibió constante de un folio capacidad económica del demandado de autos, otorgándole valor probatorio ya que fue la contestación al oficio numero 6140-287, de fecha 23-07-2012, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.-

En fecha de hoy trece (13) de agosto del año en curso se recibió constante de doce (12) folios útiles, copias certificadas de la demanda signada con el numero 2056-2005, que lleva la ciudadana Maribel Marisol González Valero, en contra del demandado de autos, a favor de los menores, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA BRACHO GONZALEZ, junto con la copia certificada de la sentencia con numero 99, de fecha 15-12-2005, emanada del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar con oficio numero 3370-473, de fecha 08-08-2012, asimismo, copia certificada del Embargo Ejecutivo junto con copia certificada del traslado que hiciere el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Catatumbo, Jesús Maria Semprún, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en la Alcaldía del Municipio Catatumbo, el cual fue solicitado por el demandado y oficiado por este Tribunal en fecha 02-08-2012, con oficio numero 6140-306, a los fines de demostrar la existencia de otro demanda, y la carga familiar que tiene, asimismo, demuestra el Embargo Ejecutivo que posee, por lo que este Tribunal le da valor probatorio ya que fue emanado de un Tribunal que merece fe pública y así se decide.-

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del menor identificado supra, corresponde a esta Jueza del Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el niño de marras no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en la solicitud que el demandante explana que trabaja en la Alcaldía del Municipio Catatumbo; es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor del menor de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Ahora bien observa este Juzgador, que las Sentencias tienen efectos de Cosa Juzgada Formal más no Material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, y visto que el demandado de autos demostró poseer otras cargas familiares, según consta de las partidas de nacimiento que rielan a los folios catorce (14) y quince (15) de las actas que conforman la presente causa, por lo que le impide cumplir a cabalidad con lo solicitado por la demandante, teniendo en cuenta que poseen los mismos derechos de ser atendidos por igual y que esta en la obligación de coadyuvar a su desarrollo, el cual como padre responsable debe satisfacer las necesidades de cada uno de SUS HIJOS EN IGUALDAD en igualdad de condiciones, todo ello en proporción al salario por el devengado tomando en consideración las demás cargas familiares, para el mejor desarrollo integral de sus tres hijos identificados en marras y en virtud que labora en la Alcaldía del Municipio Catatumbo, es decir su capacidad económica se encuentra determinada, puede ajustado a su capacidad económica cumplir con su obligación, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo; asimismo visto que si bien es cierto ha aumentado el costo de la vida lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO Y JESÚS MARIA SEMPRÙN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior del menor de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MALLELI DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-17.579.366, domiciliada en el Sector Virgen del Carmen, calle Nro. 3, casa s/n, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación del niño JOSUE DANIEL BRACHO ATENCIO, de tres (3) años de edad, asistida por el abogado Johanna Pineda, Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: DERWIN SEGUNDO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.177, quien se desempeña como Bombero, domiciliado en el Sector Virgen del Carmen, casa s/n, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-
Se condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual devengado por le demandado de autos, para cubrir los gasto de alimentación de su hijo.- SEGUNDO: El VEINTE POR CIENTO (20%) del salario que devenga en forma mensual, en el mes de Agosto de cada año para la adquisición de vestuario, calzado, ropa interior y útiles escolares de su hijo.- TERCERO: Lo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual adicional a la pensión de alimento para cubrir los gastos de vestuario, calzado y ropa interior en el mes de diciembre de cada año.- CUARTO: El CIENCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir los gastos médicos que requiera el menor de marras. QUINTO: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las primas por hijos, que le correspondiere. SEXTO: En caso de despido, renuncia, muerte, o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral del Demandado, le sean descontados de sus Prestaciones Sociales, la cantidad equivalente a VEINTE POR CIENTO (20%), del salario que devengue para la fecha, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA BRACHO ATENCIO, de tres (3) años de edad. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada por la demandante en su debida oportunidad.- Con respecto al particular sexto referente a las prestaciones sociales, dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de la demandante y puesto a la orden de este Tribunal a fin de aperturar una cuenta para garantizar las pensiones futuras del menor de marras.-
Se deja constancia que la demandante fue asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2011).-Años 202° y 153°.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

La Jueza Temporal

Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan,
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 29 de las Sentencias Definitivas.-

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez