PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, siete (07) de agosto del 2012
202° y 153°


SOLICITUD: 156-2012.

PARTES:
SOLICITANTES: NELSÓN JOSÉ DOMÍGUEZ LÓPEZ y MAGALY JOSEFINA BOHÓRQUEZ BOSCÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.489.180 y V-3.279.677, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSDALBETH MARÍA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°. 132.822, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

PARTE NARRATIVA
Recibido por Secretaría en fecha 06 de los corrientes; y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ DOMÍGUEZ LÓPEZ y MAGALY JOSEFINA BOHÓRQUEZ BOSCÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.489.180 y V-3.279.677, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSDALBETH MARÍA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°. 132.822, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.- En la misma fecha, se le dio entrada, y se ordenó registrar en el libro de solicitud, quedando numerada bajo el N°. 156-12, del referido libro.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial dos (2) bienes inmuebles cuyas especificaciones se determinarán más adelante, en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
PRIMERO: (Especificación del Inmueble N° 1) Una casa con paredes de bloques de concreto; techo de asbesto y piso de cemento, con sala de recibo, tres dormitorios, comedor, cocina, sala de baño, y porche; ubicada en el caserío Francisco López (El Cercado), Jurisdicción del Distrito Gómez (hoy Municipio Gómez) del Estado Nueva Esparta, constante de diez metros y setenta centímetros (Mts. 10,70 ) de ancho en su frente, diez metros y cincuenta centímetros (Mts 10,50) en su fondo, por treinta y ocho metros ( Mts. 38) en su largo y con los siguientes linderos: NORTE, su frente, calle principal; SUR y OESTE, terreno propiedad de José Domínguez López y ESTE, terreno de Regulo López. El presente inmueble fue adquirido para la comunidad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro público) del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2000, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) que equivalen a UN MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111,11 U.T). Pues bien, la ciudadana MAGALY JOSEFINA BOHORQUEZ BOSCAN, renuncia y cede a favor del ciudadano NELSON JOSE DOMINGUEZ LOPEZ, antes identificados, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que por comunidad conyugal le corresponden sobre el mencionado inmueble, razón por la cual le es adjudicado al mencionado ciudadano en plena y única propiedad.
SEGUNDO: (Especificación del Inmueble N° 2) Una casa de habitación familiar, compuesta de porche, sala de recibo que también le sirve de comedor, dos cuartos dormitorios, cocina y sala de baño con sus respectivo sanitario, de paredes de adobes de cemento, techos de acerolit y pisos de cemento, y su terreno propio cercado de bahareque, ubicado en el Sector “La Gallera, Av. 3, N°. 11-11, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, edificada sobre un terreno que mide cuatrocientos setenta y cinco con cincuenta metros cuadrados (475,50 mts2) comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y un metros con setenta centímetros (Mts 31,70 ), y linda con propiedad que es o fue de Johnny Carroz; SUR: Mide treinta y un metros con setenta centímetros (Mts 31,70), y linda con terrenos ejidos; ESTE: Mide quince metros (15Mts), y linda con propiedad que es o fue de Lino Boscán y Vía pública y OESTE: Mide quince metros (15 Mts), y linda con vía pública. El mencionado inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nro. 2, Protocolo 1º, Tomo 1°. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), que equivalen a UN MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111,11 U.T). Pues bien, el ciudadano NELSON JOSE DOMINGUEZ LOPEZ, antes identificado, renuncia y cede a favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BOHORQUEZ BOSCAN, antes identificada, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que por comunidad conyugal le corresponden sobre el mencionado inmueble, el cual le es adjudicado a la mencionada ciudadana en plena y única propiedad; al igual que la totalidad de los bienes muebles que dentro de él se encuentran. siendo la suma total de ambos inmuebles, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.222,22 U.T.).

PARTE MOTIVA
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documento indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ DOMÍGUEZ LÓPEZ y MAGALY JOSEFINA BOHÓRQUEZ BOSCÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.489.180 y V-3.279.677, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ DOMÍGUEZ LÓPEZ y MAGALY JOSEFINA BOHÓRQUEZ BOSCÁN, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, copia certificada y simple de dicha sentencia, para su vista, constancia, certificación y devolución; igualmente, copias certificadas del acta de matrimonio con su correspondiente marginal, emitidas por el Registro Principal; y Registro Civil, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, ambos del Estado Zulia; y original de los documento de propiedad de los bienes a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por este Juzgado, de fecha 29 de junio de 2012, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos NELSÓN JOSÉ DOMÍGUEZ LÓPEZ y MAGALY JOSEFINA BOHÓRQUEZ BOSCÁN, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ DOMÍGUEZ LÓPEZ y MAGALY JOSEFINA BOHÓRQUEZ BOSCÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.489.180 y V-3.279.677, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSDALBETH MARÍA DOMÍNGUEZ, inscrita Inpreabogado, bajo el N°. 132.822.-
2) En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Se ordena certificar copias de los documentos presentados para su vista, constancia, certificación y devolución.
3) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ DOMÍGUEZ LÓPEZ y MAGALY JOSEFINA BOHÓRQUEZ BOSCÁN, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 06 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como efecto de ello se le da carácter de cosa juzgada.
4) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ DOMÍGUEZ LÓPEZ y MAGALY JOSEFINA BOHÓRQUEZ BOSCÁN, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
5) De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir dos (2) copias certificadas del escrito de partición, así como, de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro Público correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07 ) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación..-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 49 de Sentencias Interlocutorias, y se expidieron copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA