REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, diez (10) de agosto del 2012
202° y 153º

EXP. 504-2011.-
SOLICITANTES: VICTOR DAVID FEREIRA ATENCIO y GERALDINE CHIQUINQUIRA LINARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.626.669 y V-18.318.069, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARCIAL REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35024, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 26 de enero del año 2011 por los ciudadanos VICTOR DAVID FEREIRA ATENCIO y GERALDINE CHIQUINQUIRA LINARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.626.669 y V-18.318.069, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCIAL REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35024; solicitaron su separación de cuerpos. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil, el día 14 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 79; asimismo, alegaron que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Yaguaza, Parroquia Concepción, calle 2, casa S/N en el Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Tramitado dicho escrito, en fecha 26 de enero de 2.011, por ante este Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró bajo el N°. 504-2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio, mediante boleta y oficio (ver folios del 6 al 10).
En fecha 07 de febrero del 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, Estado Zulia, ordenando este Tribunal agregar al Expediente (ver folios 11 y 12).
En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió por secretaría diligencia solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos VICTOR DAVID FEREIRA ATENCIO y GERALDINE CHIQUINQUIRA LINARES SANCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio MARCIAL REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35024.

PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 14 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 79. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, realizada por los ciudadanos VICTOR DAVID FEREIRA ATENCIO y GERALDINE CHIQUINQUIRA LINARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.626.669 y V-18.318.069, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído el día 14 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 79, que riela en copia certificada en los folios del expediente.-
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 32 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ