República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2757-12

Solicitante: Parra Diaz Jorge Luis,
Venezolano, domiciliado en el Municipio
Maracaibo, C. I. N° V- 10.436.640

Solicitada: Díaz Nava Damary Lucia
Venezolana, domiciliada en el Municipio Almirante Padilla,
Estado Zulia, C. I. N° V- 10.408.696

Niños y/o adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente);

Motivo: REVISION DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por REVISION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano JORGE LUIS PARRA, asistido por el abogado ARTURO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.600, en contra de la ciudadana DAMARY LUCIA DIAZ. Alegó: “ a fin de solicitarle la revisión de la causa 2327-10, en la que se encuentra asentada el fallo emitido este Tribunal relacionando con la obligación alimentaria a favor de la ciudadana DAMARY LUCIA DIAZ, a favor de los niños y/o adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente);, así mismo consigno acta de nacimiento del niño YENNFER MANUEL ALMARZA PARRA, quien es hijo de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA DIAZ, y acta de nacimiento de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA DIAZ, quien ya cumplió la mayoría de edad. Ahora bien de lo expuesto y las evidencias consignadas solicito la suspensión de la obligación de manutención que se viene devengando a favor de las referidas ciudadana por ser contrarias a derecho


La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, ordenándose la citación de la ciudadana DAMARY LUCIA DIAZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que procediera a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El Alguacil del Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 29° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.



El Alguacil del Tribunal en fecha 1 de agosto de 2012, consignó la boleta de citación librada a la obligada, ciudadana DAMARY LUCIA DIAZ, quien la firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente en esa misma fecha por Secretaría. El obligado quedó legalmente citado para el proceso.


El Tribunal en fecha 6 de agosto de 2012, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, anunció el acto como es legal y comparecieron las partes intervinientes, por una parte, el ciudadano JORGE LUIS PARRA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.436.640, asistido por el profesional del derecho ARTURO ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.600; y por la otra, la ciudadana DAMARY LUCIA DIAZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.408.696, asistida en este acto por la abogada MARISOL PAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.475 ; y aprovechando los buenos oficios de este Tribunal, quien excitó a las partes a la conciliación en beneficio e interés único de las adolescentes ELIANA MAYELA y DIAMILYS DEL CARMEN PARRA DIAZ, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo realizar convenimiento y así poner fin al procedimiento que por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciara el ciudadano JORGE LUIS PARRA DIAZ, en contra de la ciudadana DAMARY LUCIA DIAZ NAVA, lo cual se sustancia al expediente N° 2757-12. Con vista al acto conciliatorio, el ciudadano JORGE LUIS PARRA DIAZ, asistido por el abogado ARTURO ACOSTA, antes identificados, expone: “Ofrezco los porcentajes que por concepto de manutención y otros beneficios aportaré a mis hijas ELIANA MAYELA y DIAMILYS DEL CARMEN PARRA DIAZ, en la forma que a continuación especifico: 1°) Como manutención mensual para mis hijas, aportaré la suma que corresponda al TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que en la actualidad es de Bs. 1.780,45, y que representa el salario básico que devengo en mi sitio de trabajo; 2°) Ofrece adicional a la manutención el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus vacaciones para cubrir los gastos de la época escolar de sus hijas, los cuales deberán ser retenidos por la empresa donde presta servicios el demandante en el momento que sean canceladas; 3°) Ofrezco adicional a la manutención, el VEINTE POR CIENTO (20%)de mis aguinaldos para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de mis hijas Parra Díaz, los cuales deberán ser retenidos por la empresa Alcaribe donde laboro. 4°) Para asegurar las pensiones futuras ofrezco de mis prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral con la empresa donde presto servicios, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %), de lo que pueda corresponderme por dichos conceptos. Las obligaciones que contraigo en este acto descritas en los puntos 1, 2 y 3, seguirán siendo retenidas por la empresa ALCARIBE, donde presta servicio el ciudadano JORGE LUIS PARRA DIAZ y canceladas a la progenitora de mis hijas, ciudadana DAMARY LUCIA DIAZ NAVA. En relación al punto 4 la cantidad que corresponda debe ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presente la ciudadana DAMARY LUCIA DIAZ NAVA, antes identificada, asistida por la abogada MARISOL PAZ, expone: “Acepto en todos y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el progenitor de mis hijas, ciudadano JORGE LUIS PARRA DIAZ, a través de este acto y estoy conforme. En este mismo acto solicito al Tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria Banesco para que me aperturen una cuenta de Ahorro a los fines de que la empresa me haga el deposito de las cantidades de dinero acordadas en este acto para mis hijas PARRA DIAZ. Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue de acuerdo a lo convenido en el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada, dejando expresa constancia que con el mismo queda modificada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero del presente año. Igualmente solicitamos, que se oficie a La empresa ALCARIBE, haciéndole la participación debida, de dicha modificación según lo acordado en este acto. Y se libre oficio a Banesco según lo solicitado.

Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, en la presente solicitud de REVISON DE MANUTENCIÓN, entre las partes, JORGE LUIS PARRA y DAMARY LUCIA DIAZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 6 de agosto de 2012, entre las partes, ciudadanos, JORGE LUIS PARRA y DAMARY LUCIA DIAZ , antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños y/o adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente);. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.

Conforme a lo acordado por las partes, quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas en este juicio en fecha 26 de enero de 2012. En virtud de ello, particípese lo conducente al Director de Personal o de Recursos Humanos de la empresa ALCARIBE
Sobre la suspensión de las medidas y sobre la medida asegurativa acordada por las partes. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° , y asentada en el asiento diario bajo el N° . Se libró el oficio ordenado bajo el N° 471-2012.

LA SECRETARIA,