REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Tres de Agosto de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 311-2012

DELITO: TRAFICO DE DROGAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODIGUEZ
SECRETARIA: SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Tres de Agosto de 2012, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES por del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado EDUARDO MAVARES, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRIGUEZ quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, 14 y 15 años de edad, nacidos en fechas 24-11-1.997 y 31-08-1.996, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 25.924.466 y 25.024.094, solteros, estudiantes, alfabeto, hijo de Yulaima Agudelo y Rolando Ojeda (D), residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, Segunda Calle numero de la casa 1-1, Parroquia Santa Bárbara , Municipio Colón, Estado Zulia, quienes fueron aprendidos por Funcionarios adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Cuarto Pelotón, siendo las seis horas de la mañana comparecieron los funcionarios adscritos al 4to pelotón de la 1era Compañía del Destacamento de Frontera, que el día dos de agosto del presente año siendo las siete horas de la noche se encontraban de servicio en el Punto de Control (Redoma – El Conuco) cuando observaron aproximarse una vehículo marca dooge de color gris placas matriculas: AH471C, Control N° 9 de la Linea Santa Cruz, el cual venia en dirección El Guayabo Santa Cruz de Zulia, al pasaron por el punto de control , le fueron solicitado al ciudadano conductor estacionarse al lado derecho de la via para realizarle una revision tanto sal vehículo como a los pasajeros a bordo de la unidad, una vez estacionado el vehículo , observaron que en su interior se trasladaban dos ciudadanos menores de edad, y una ciudadana, al que se le observó una actitud un poco sospechosa, procedieron a subirse en la unidad de transporte publico y en presencia de testigos, procedieron a revisar un bolso de color beige, marca airliner el cual llevaba entre las piernas uno de los menores, quien vestía un jean de color azul y una franela negra y lograron observar que en la parte interna del bolso habían diez paquetes de forma rectangular envueltos en material sintético transporte envasados en vacíos los cuales poseían en su interior una hierba de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, se procedió a identificarlos quedando identificados SE OMITEN IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, 14 y 15 años de edad, nacidos en fechas 24-11-1.997 y 31-08-1.996, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 25.924.466 y 25.024.094, solteros, estudiantes, alfabeto, hijo de Yulaima Agudelo y Rolando Ojeda (D), residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, Segunda Calle numero de la casa 1-1, Parroquia Santa Bárbara , Municipio Colón, Estado Zulia, seguidamente se provino a realizar el respectivo pesaje de la presunta droga utilizando un peso electrónico, de color blanco y azul marca Silva Max, con capacidad para pesar treinta (3= Kg; primeramente el pésaje de los envoltorios de forma rectangular de color plateado con letras de color azul y rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína llos cuales se espifican a continuación; Paquete N° 1 un peso neto de 1,105 Kg, paquete N° 2 un peso netos de 1,110 Kg, paquee N° 3 un pedo neto de 1,100 Kg para un total de tres paquetes con un peso total de 3.315 Kg de presunta droga de la denominada cocaína incautada a la ciudadana Yenifer Paola Agudelo Gutierrez, numero de identificación colombiana de 22 años de edad, luego de la misma manera se dispusieron a realizar el pesaje del resto de los paquetes contentivo en su interior de resto de vegetales, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada marihuana, quedando descrito cada uno de los paquetes de la siguiente forma: Paquete N° 1 un peso neto de 0,475 Kg, paquete N° 2 con un peso neto de 0,520 kg, paquete n° 3 con un peso de 0,520kg, paquete N° 4 con un peso neto de 0,520 Kg, paquete N° con un peso de 0.520 kg paquete N° 6 con un peso de 0,520 kg, paquete n° 9 con un peso neto de 0,520 kg., paquete n° 10 con un peso netos 0,515, paquete n° 11 con un peso neto de 0,515 kg, paquete N° 12 con un peso neto de 0,525 kg , para un total de diez (10) paquetes de forma rectangular contentivo en su interior de resto de vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso total de 5,160 Kg de presunta droga de la denominada marihuana, incautada al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, identificado anteriormente, acto seguido se procedieron a realizarle las respectivas actas de retención de la presunta droga y las pertenencias tales como un bolso de color beige de material lona marca airliner y dos teléfonos celulares marca vuelca, modelo s256, color anaranjado con blanco serial 122211440276 de fabricación nacional con una línea Movilnet signado con el numero 0426 7764961! quedando1.090.417.014 quedando así identificado como queda escrito y en custodia a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público. Ciudadano Juez este representante del Ministerio Publico procede en este acto a subsanar el error material existente en actas, ya que se aprecia tanto en la cadena de custodia como en el acta policial, que los funcionarios actuantes colocaron en las actas que existe un peso neto de la sustancia incautada siendo lo correcto peso bruto, se evidencia Ciudadano Juez, que es del conocimiento de los órganos de administración de justicia en la Zona Sur del Lago que no contamos con el laboratorio químico para realizar las experticias pertinentes en el lapso de las 48 horas como lo establece la constitución por lo que mal podría considerarse el peso plasmado como peso neto, ya que los funcionarios capacitados para aportar dicha información son los expertos químicos, lo que motiva a este representante del Ministerio Público a ratificar la solicitud de subsanar el error material que establece el presente procedimiento, finalmente la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de TRAFICO DE DROGAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes el adolescentes manifestaron el no querer rendir declaración, y que se acogen al Precepto Constitucional, se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente YULAIMY DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.539.925
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho, a todo evento en virtud de que no existe la experticia química de la supuesta sustancia que encontraron, no tenemos Narcotest en las actas, por lo que eso va en detrimento de mis defendidos lo cual puede evidenciarse del aspectos de estos pobres muchachos, siendo victimas producto de mafia que se encargan de hacerle daño a nuestras adolescencias y juventud por lo cual solicito ciudadano Juez una medida menos gravosa para mis defendidos, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como son los delito de TRAFICO DE DROGAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 Lopna, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, y escuchados los alegatos de la Defensa y de la Fiscalia, este Tribunal considera que la detención del adolescente resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer del delito imputado la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera Juzgador que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que los imputados pudiera influir y obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, en tal sentido, se desestima la petición de la Defensa Pública y considera es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Centro de Coordinación Policial No. 19, Municipio francisco Javier Pulgar Cuatro Esquinas, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando crea conveniente, es de hacer saber a la defensa que estamos en la fase insipiente donde apenas comienza la investigación, donde las partes pueden en pro de los adolescentes establecer una buena defensa que aclaren el curso de la investigación, por lo que se abstiene de proveer lo solicitado por la misma y decreta la Detención de los adolescentes; Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados SE OMITEN IDENTIDAES, venezolanos, menores de edad, 14 y 15 años de edad, nacidos en fechas 24-11-1.997 y 31-08-1.996, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 25.924.466 y 25.024.094, solteros, estudiantes, alfabeto, hijo de Yulaima Agudelo y Rolando Ojeda (D), residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, Segunda Calle numero de la casa 1-1, Parroquia Santa Bárbara , Municipio Colón, Estado Zulia, ha sido el presunto autor del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de los delito de TRAFICO DE DROGAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención de los adolescentes identificados en marras, en el Centro de Coordinación Policial de la Policia Municipal, de este Municipio Colón, , a fin de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del mencionado agregado a las actas del presente proceso a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No 32, Comando Regional No. 03, participándole de la decisión- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete horas con treinta minutos de de la tarde (07:30P M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 60 y se oficio bajo el Nº 3370- 3370- .- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Eduardo Mavares

Los Imputados adolescentes,


SE OMITE IDENTIDAD




SE OMITE IDENTIDAD,



Representante del Adolescente,


YULAIMY DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.539.925.-


El Defensor Público,


Abog. Zoraida Rodríguez,

La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-


La Secretaria Suplente,



Xiomara Oliveros B.,