REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veinticinco de Agosto del 2012
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 313-2012
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Veinticinco De Agosto del Dos Mil Doce (2012), siendo las tres horas de la tarde (3;00 P.M)se recibió constantes de OCHO (08) folios útiles, causa penal numero 24-F16-1955-2012
Se dió inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente : SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado Eduardo José Mavarez Garcia, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, SE OMITE IDENTIDAD quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 02-03-1995, soltero, de 17 años de edad, de profesión sin oficio titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.751.282, residenciado en la avenida Principal del Sector Juan Pablo, casa sin numero. específicamente al lado del negocio de Víveres la Guajira, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Samuel Rojas y Dairi Polanco, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, el dia de hoy Veinticinco de Agosto del Dos Mil Doce siendo la una y treinta y cinco de la madrugada, aproximadamente, encontrándose de servicio el oficial Juan Rodríguez, efectuando recorrido por la avenida N° 06 a, específicamente por las adyacencias de las instalaciones del Centro Comercial Aganaco del Sector 18 de Octubre, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, en compañía de otro funcionario a bordo de la unidades moto siglas M-49 Y ,-51, cuando lograron avistar a dos sujetos que se desplazaban por las orillas de la parte posterior del mencionado centro comercial, los cuales presentaron las siguientes características: uno de tez morena, contextura delgada, estatura media, portando vestimenta un sueter de color rojo, con pantalón jean de color azul y el otro sujeto es de estatura alta, tez morena, contextura delgada , portando como vestimenta un sueter de color azul, pantalón jean de color azul, y estos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa acelerando su rumbo a pie, introduciéndose en una esquina oscura, situado al costado del centro comercial Aganaco, donde procedieron a interceptarlos donde le dieron la voz de alto y a su vez se encontraban en dicho lugar unos adolescentes presumiendo estos por su apariencia, acatando estos la orden que le impartieron, procedieron a la revisión corporal de cada uno de ellos donde el sujeto con las características de tez morena, contextura delgada, estatura media, portando vestimenta un sueter de color rojo con pantalón jean de color azul, quien manifestó llamarse , SE OMITE IDENTIDAD venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 02-03-1995, soltero, de 17 años de edad, de profesión sin oficio titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.751.282, residenciado en la avenida Principal del Sector Juan Pablo, casa sin numero. específicamente al lado del negocio de Víveres la Guajira, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Samuel Rojas y Dairi Polanco, y para el momento el funcionario al palpar los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón, logro notar que en el mismo se le sintieron dos objetos redondos, por lo que se le exigió al adolescente que exhibiera lo que tenia en el bolsillo, mostrando el mismo sacando a relucir dos envoltorios de tipo cebollitas de material sintético, color negro, de tamaño regular, amarrado uno de los extremos con hijo de color negro, ambos contentivos en su interior de restos de planta seca , presumiblemente marihuana, con un olor fuerte penetrante y peculiar de esta planta de estupefaciente, por lo que se procedió a retenerlo, leyéndoles sus derechos y garantías procesales, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 02-03-1995, soltero, de 17 años de edad, de profesión sin oficio titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.751.282, residenciado en la avenida Principal del Sector Juan Pablo, casa sin numero. específicamente al lado del negocio de Víveres la Guajira, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Samuel Rojas y Dairi, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día lunes veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Doce (2012).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 063 y se oficio bajo el Nº 3370-169.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Eduardo Mavarez

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales



La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-169

La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,