REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2619-2012
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 15 de marzo del 2012; admitida por este Tribunal el 20 de marzo de 2012, que incoa el ciudadano JORGE DAVID VILLALOBOS MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.329, de este domicilio, representado por los abogados DENNYS GONZÁLEZ y ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 29.161 y 23.018, de este domicilio, en contra de la ciudadana JUDITH MARGARITA SUÁREZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.819.129, asistida por el abogado LEONARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 31.226, de este domicilio, con ocasión al juicio por DESALOJO, donde alega el accionante que sus exigencias están encuadradas en su acto libelar, alegando que en fecha 21 de octubre del 2011 introdujo y le fue admitido la solicitud de Desalojo, por ante la Superintendencia Nacional y Vivienda Región Zuliana, asunto Nº S-00-035-2011, pronunciándose Con Lugar la solicitud de Desalojo instaurado en contra de JUDITH MARGARITA SUÁREZ ANTUNEZ por cuanto la misma no pudo demostrar que efectivamente había cancelado las mensualidades adeudadas y que en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas encuentra establecido el Desalojo de inmueble en su artículo 91 numeral 1º “Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)”. También le concedieron un plazo de 90 días continuos contados desde el 10 de diciembre del 2011 al 08 de marzo del 2012, y declararon agotada la vía administrativa. Acotando que celebró contrato de arrendamiento llevado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 26 de agosto del 2009, Nº 83, tomo 43, con la demandada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 80B, Nº 64-65, barrio Francisco de Miranda, parroquia Raúl Leoni del Maracaibo Estado Zulia, por 6 meses, contados a partir de 15 de agosto del 2009, prorrogable por un lapso igual con un canon de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, el precitado contrato venció el 15 de agosto del 2010 y desde esa fecha hasta el 15 de marzo del 2011 adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo) 18 mensualidades en total. Y como pruebas promovió 1) el merito favorable de las actas; 2) el contrato de arrendamiento llevado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 26 de agosto del 2009, Nº 83, tomo 43 y 3) el pronunciamiento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, de fecha 9 de diciembre del 2011.
Por lo que solicitó a este tribunal:
1) El desalojo del bien inmueble en pugna.
2) Y el pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo), por las 18 mensualidades adeudadas a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada una, desde el 15 de agosto del 2010 hasta el 15 de marzo del 2011.
Estimando la presente acción en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo).
En fecha 16 de mayo del 2012 la parte demandada dio contestación a la demanda en la que Negó, rechazó y contradijo que le adeudara la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo) 18 mensualidades puesto que menciona que el demandante le dijo que invirtiera ese dinero en arreglar la casa que la demandada habita con su hija, y que su tiempo de duración de relación arrendaticia implica un reconocimiento a la puntualidad que mantuvo por 2 años en los pagos correspondientes y que por ello el demandante nunca le dio recibo alguno. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle las cantidades pedidas por el demandante con ajuste monetario o indexación, por cuanto la obligación principal nunca ha existido. Negó, rechazó y contradijo el pronunciamiento administrativo que acompaña el libelo de la demanda. Apeló al estado de justicia para que a través del órgano jurisdiccional se le ampare a la demandada y a su hija menor del derecho de seguir ocupando el inmueble vivienda en cuestión, por un tiempo prudencial para culminar la construcción de su propia vivienda.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Este principio según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de su promovente. Así se valora.
2) Promovió Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo el 26 de agosto del 2009, Nº 83, tomo 43, el cual al no haber sido tachado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora
3) Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Inquilinato Región Zulia, del 9 de diciembre del 2011, el cual al no haber sido tachado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió basada en el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este principio según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenece al proceso independientemente de su promovente. Así se valora.
2) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAFAEL BRICEÑO, NATHALI DAVALILLO y ROSA TERRELOLI, las cuales se declaran desierto por no haber comparecido a la audiencia. Así se decide.
3) Promovió presupuesto emitido por la Ferretería San Onofre, representada por su Gerente la cual es llamada para su ratificación en juicio. Por cuanto se trata de documento privado, emanado de un tercero y el cual no fue ratificado por la testimonial, se desecha el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4) Promovió Inspección Judicial al inmueble en pugna. Con relación a esta prueba observa esta Jurisdicente que con la misma no aporta ningún hecho que comprobar en el presente juicio. Así se valora.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora que: que sus exigencias están encuadradas en su acto libelar, alegando que en fecha 21 de octubre del 2011 introdujo y le fue admitido la solicitud de Desalojo, por ante la Superintendencia Nacional y Vivienda Región Zuliana, asunto Nº S-00-035-2011, pronunciándose Con Lugar la solicitud de Desalojo instaurado en contra de JUDITH MARGARITA SUÁREZ ANTUNEZ por cuanto la misma no pudo demostrar que efectivamente había cancelado las mensualidades adeudadas y que en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas encuentra establecido el Desalojo de inmueble en su artículo 91 numeral 1º “Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)”. También le concedieron un plazo de 90 días continuos contados desde el 10 de diciembre del 2011 al 08 de marzo del 2012, y declararon agotada la vía administrativa. Acotando que celebró contrato de arrendamiento llevado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 26 de agosto del 2009, Nº 83, tomo 43, con la demandada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 80B, Nº 64-65, barrio Francisco de Miranda, parroquia Raúl Leoni del Maracaibo Estado Zulia, por 6 meses, contados a partir de 15 de agosto del 2009, prorrogable por un lapso igual con un canon de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, el precitado contrato venció el 15 de agosto del 2010 y desde esa fecha hasta el 15 de marzo del 2011 adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo) 18 mensualidades en total. Y como pruebas promovió 1) el merito favorable de las actas; 2) el contrato de arrendamiento llevado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 26 de agosto del 2009, Nº 83, tomo 43 y 3) el pronunciamiento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, de fecha 9 de diciembre del 2011.
Por lo que solicitó a este tribunal: El desalojo del bien inmueble en pugna y el pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo), por las 18 mensualidades adeudadas a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada una, desde el 15 de agosto del 2010 hasta el 15 de marzo del 2011. Estimando la presente acción en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo).
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda Negó, rechazó y contradijo que le adeudara la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo) 18 mensualidades puesto que menciona que el demandante le dijo que invirtiera ese dinero en arreglar la casa que la demandada habita con su hija, y que su tiempo de duración de relación arrendaticia implica un reconocimiento a la puntualidad que mantuvo por 2 años en los pagos correspondientes y que por ello el demandante nunca le dio recibo alguno. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle las cantidades pedidas por el demandante con ajuste monetario o indexación, por cuanto la obligación principal nunca ha existido. Negó, rechazó y contradijo el pronunciamiento administrativo que acompaña el libelo de la demanda. Apeló al estado de justicia para que a través del órgano jurisdiccional se le ampare a la demandada y a su hija menor del derecho de seguir ocupando el inmueble vivienda en cuestión, por un tiempo prudencial para culminar la construcción de su propia vivienda.
En este estado esta jurisdicente, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de dieciocho (18) cánones de arrendamientos, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo), demostrada como quedo la relación arrendaticia en el contrato de arrendamiento antes valorado, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones de arrendamientos, y se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de dichos pagos; de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la causal número 1; en consecuencia: Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA: CON LUGAR la demanda.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La acción incoada por el ciudadano JORGE DAVID VILLALOBOS MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.329, de este domicilio, representado por los abogados DENNYS GONZÁLEZ y ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 29.161 y 23.018, de este domicilio, en contra de la ciudadana JUDITH MARGARITA SUÁREZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.819.129, asistida por el abogado LEONARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 31.226, de este domicilio, con ocasión al juicio por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados; así como la entrega del inmueble del presente litigio.
2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 20 de marzo de 2012, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 6 días del mes de agosto del 2012. Años. 200º de la Independencia y 151º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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