REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.577-2008.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, ANDRIUBER ADONIS SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.247, ambos de este domicilio, incuó formal demanda contra C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con motivo del COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimada la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.000,oo).
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2008, se ordenó la citación de la demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 10 de Octubre de 2008, la parte actora consigno los emolumento para la citación de la parte demandada, en fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil diligencio informando haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, en fecha 06 de Noviembre de 2008, el alguacil Natural de este Tribunal informa haber sido imposible la citación de la parte demandada, a tales efectos en fecha 14 de Noviembre de 2008, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación de la demandada por correo, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.008, en fecha 16 de Diciembre de 2.008, fue agregada a las actas recibo de citación por correo, en virtud de lo cual en fecha 06 de Febrero de 2009, los profesionales del derecho ciudadanos GERARDO GONZALEZ y RICARDO CRUZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.808 y 61.890, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignaron escrito de contestación, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 13 de Febrero de 2009, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal en fecha 20 Febrero de 2.009 fija los límites de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2.009, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto fijando conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el día 04 de Julio de 2.012, en esta fecha ambas partes diligenciaron suspendiendo el proceso hasta el 06 de Julio de 2.012, por lo que la audiencia oral fue fijada para el 25 de Julio del presente año, la cual fue celebrada en la mencionada fecha y se realizó el pronunciamiento del dispositivo oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que contrató con la demandada a través de la Póliza de Automóvil, signado bajo el N° 1083255, con vigencia desde el día 17-04-2007, hasta el día 17-02-2008 y el recibo de pago N° 3506342, con una duración de Un (1) año, para cubrir los posibles daños o perdidas futuras, de riesgo de “PERDIDA TOTAL”, establecido como riesgo de “Casco Cobertura Amplia”, contratada por una cobertura de Automóvil Casco, por una suma asegurada de Bs 41.000,oo, quedando cubierto este riesgo mediante el referido Contrato de Automóvil y otras coberturas, pero como no afectan la indemnización aquí reclamada, no los señaló ya que se encuentran establecidas en la referida póliza.
Señala la parte actora que acontece que el día 23 de Junio de 2007, aproximadamente a la 1:00 a.m un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Modelo: Rio Stylus 1.5, Tipo: Sedan, marca Kia, Color: Azul, Año 2007, Serial de carrocería No. 8LCDC22327E002509, Serial de Motor: A5D373252, Placas No. VCR-72R, conducido por el ciudadano ANDERSON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.367.205, y quien circulaba por la avenida 17 (los Haticos), en sentido SUR-NORTE, fue colisionado por otro vehiculo, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Modelo: Chevette, Tipo: Sedan, Marca Chevrolet, Color: Gris; Año: 1984, Serial de Carrocería N° 5E69JE3V210766, placas N° AVI-059,conducido por el ciudadano JOHAN JOSÉ DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.564.156, quien circulaba por la avenida 17 (los haticos), en sentido NORTE-ESTE y quien se encontraba para el momento del accidente en estado de embriaguez, tal y como lo señala el expediente levantado por la autoridad competente, lo cual trajo como consecuencia, que el vehiculo de su propiedad, luego de practicado el informe pericial de avaluó por parte de la accionada, daría como resultado: PERDIDA TOTAL, motivo por el cual procedió a notificar en tiempo Oportuno y legal a la referida compañía de Seguros del siniestro ocurrido, así como consignarle, todo los documentos exigidos y necesarios para el tramite de la indemnización correspondiente, como son: 1.- Titulo de propiedad Original de dicho vehiculo a su nombre, 2.- Trimestre cancelado al SAMAT, correspondiente al año 2007, según planilla N° 307033567, de fecha 17-10-2007, 3.- Expediente N° LF-0000001227-7, según póliza N° 0000013957, emanado por el instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 4.- Declaración de Siniestro de Automóvil, 5.- Entrega de las copias de la llaves del vehículo.
Señala la parte demandante que luego de cumplidas como fueron todas las directrices legales y administrativas, para que se procediera a la indemnización correspondiente, establecida en la referida póliza contratada; de una manera inexplicable, la referida compañía de seguros, a pesar de haberle consignado todos los recaudos exigidos para indemnización respectiva, y habiéndose agotado el termino establecido en la CLAUSULA N° 13, PAGO DE INDEMNIZACIONES, del condicionado General, de la referida Póliza de Seguro, que señala lo siguiente: Seguro la Occidental tendrá la obligación de indemnizar el monto de la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de Treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Seguros La Occidental haya recibido el último recaudo por parte del Tomador del Asegurado o del beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Seguros La Occidental.-
Alude el accionante que sorpresivamente en fecha 18 de Enero de 2008, la señalada compañía de seguro, le comunica en forma escrita que el reclamo del siniestro por Perdida Total, por el accidente de transito ocurrido al vehículo antes identificado, era negado, en base al condicionado Particular de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestre de Seguros La Occidental, en su Cláusula 5, referida a Exoneraciones de Responsabilidad, el cual dice textualmente lo siguiente: d) Cuando quien estuviese condicionado el vehiculo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentre anulado, revocado o suspendido. Por las razones procedentes expuestas en esta correspondencia notificamos formalmente el rechazo del vehiculo anteriormente descrito, ya que C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL queda relevada de la obligación de indemnizar sobre la base de lo previsto en la CLÁUSULA 5 OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, Literal d) de las condiciones particulares de la Póliza de Casco de vehículos Terrestres.-
Alude la actora que siendo este hecho sencillamente ilegal y absurdo, por estar fuera del contexto legal y contractual, ya que, es falso este argumento para negar irresponsablemente este siniestro, y así cumplir con su obligación de indemnizarle contractualmente, por cuanto el conductor del vehiculo de su propiedad, para el momento de ocurrir el Accidente de Transito, ciudadano ANDERSON SANCHEZ, antes identificado, si poseía, no solo, la licencia de conducir provisional, que lo facultaba para conducir legalmente un determinado vehiculo, como sucedió, sino además otros documentos como carta medica, célula de identidad, etc., y así e le presentó como recaudo requerido a la susodicha compañía de seguro, de tal manera que es absurdo incomprensible e injusto, que la referida compañía haya manifestado mediante la carta de negación del siniestro, que la negativa del pago de siniestro se debió al hecho de que de las revisiones realizadas por la gerencia de Prevención y Control de Perdidas se evidenció que dicho documento no aparece registrado ni su número de Cédula de Identidad tiene licencias asociadas ante el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto no solo se le consignó copia de la licencia del conductor antes señalado, sino además, una CERTIFICACIÓN DE DATOS, EMANADA POR EL INSTITUTO MACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO. DIVISIÓN DE REGISTRO DE CONDUCTORES, que señala no solo LOS DATOS DEL CONDUCTOR: Anderson Augusto Sánchez Quintero, con cédula de Identidad N°. 16.367.205, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-84, sino además LOS DATOS DE LICENCIA: 3ra, con fecha de expediente: 26-04-04, fecha de vencimiento: 26-08-04, fecha de petición: 09-04-08, expediente No. 244, código de la inspectoría: 5NC, lugar de tramitación: El Tocuyo; pero por otra parte tenemos, que siniestro negado por parte de la Compañía de Seguros, fue tramitado equivocadamente como ROBO DE VEHICULO, y no como PERDIDA TOTAL, por ACCIDENTE DE TRANSITO, como realmente sucedió, lo cual significa que esta negativa de indemnización del siniestro, amparada contractualmente por la póliza de seguro No. 32-1083255; esta fuera del contexto legal aplicado para tal rechazo, ya que el mismo se baso, en el siguiente punto: que de las revisiones realizadas por la Gerencia de Prevención y Control de Perdida de la Empresa Seguros la Occidental, no aparece registrada la licencia del conductor del vehiculo en cuestión, ciudadano Anderson Sánchez, siendo que la realidad de los hechos como son, es que realmente si existe registrada la licencia de Conducir de dicho ciudadano, tal y como consta de la Certificación de Datos que e acompaña a la presente demanda, como instrumento probatorio de tal suceso, por consiguiente es inverosímil tal irresponsabilidad por parte de la empresa C.A Seguros La Occidental, lo cual trae como consecuencia, que este siniestro, si este cubierto, y por ello impera la indemnización correspondiente, pero además por estar amparado en el condicionado General, por aplicación de la Cláusula No. 1, del señalado Contrato de Seguros de Automóvil, que establece, lo siguiente: OBJETO DEL SEGUROS: Por medio de la presente Póliza, Seguros La Occidental se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, y a indemnizar al Asegurado las Pérdidas Parciales o la Pérdida total del vehiculo, hasta por la suma asegurada como limite en el Cuadro Recibo.
Alega la parte actora que esto debe ser así, ya que cumplió con la entrega a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de tal requisito exigidos y necesarios para que proceda la correspondiente indemnización contractual, tal y como lo señala anteriormente, por parte de la empresa aseguradora citada. En tal consideración legal, la referida empresa d seguro, esta obligada de acuerdo a las señaladas disposiciones contractuales, a indemnizar a mi representado sin dilatación alguna en el termino que lo establece la Cláusula 2, literal B, del condicionado Particular del Contrato de Seguros de Vehículos, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000,oo), como cobertura contratada, por el riesgo de la perdida total del vehículo de su propiedad, antes identificado, pero además ello debe ser posible, de acuerdo a los establecidos en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil Venezolano, pero que en forma injustificable e irresponsable, la citada empresa de seguro hasta los actuales momentos, no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizarle, de acuerdo a la cobertura amplia contratada mediante Póliza de Automóvil, signada con el N° 10.83255.
Alude el accionante que dado todos los fundamentos expresados y en vista de todas las diligencias que ha realizado en forma amistosa, para que la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cumpliera con la indemnización del siniestro N° 32.108355-07-1127, amparado mediante la Póliza a través de la Póliza de Automóvil signada con el No. 1083255, con cobertura de Perdida total, por la suma asegurada de Bs 41.000,oo, sin que ello se haya materializado hasta la presente fecha, es que acude a demandar, a la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, para que le cancele la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE (Bs. 41.000,oo), que significa el monto indemnizado por la cobertura de perdida total, con motivo del accidente de transito del vehículo antes identificado, de acuerdo a la póliza contratada, o de lo contrario, sea obligado a ello por este Tribunal, con todos los pronunciamientos e imposiciones de Ley.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total la demanda propuesta por la parte actora en su contra por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos salvo los expresamente admitidos en este escrito y en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también, niega rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultaran ciertos
Alega la parte demandada que el conductor del vehiculo que se alega como siniestrado ANDERSON AUGUSTO SÁNCHEZ QUINTERO, para el momento el alegado siniestro carecía de licencia que lo habilitara para conducir dicho vehiculo. El hecho de que el mencionado ANDERSON AUGUSTO SÁNCHEZ QUINTERO, era el conductor del referido vehiculo no solo consta del propio reporte de accidente elaborado por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo acompañado por el actor al libelo de la demanda, sino que ello es expresamente reconocido por el mismo actor en el libelo de la demanda, al señalar, al vuelto del folio uno (1) del expediente y del mismo libelo de demanda, que el vehículo de su propiedad era “…conducido por el ciudadano ANDERSON SÁNCHEZ”…
Alude el demandado que aún cuando el actor señala, en el vuelto del folio dos (2) del expediente y del mismo libelo de demanda, que dicho conductor del vehículo de su propiedad “…poseía, no solo, la licencia de conducir provisional, que lo facultaba para conducir legalmente un determinado vehiculo, como sucedió, sino además otros documentos como carta médica, cédula de identidad etc,…”, a continuación de manera totalmente contradictoria, sostiene que “…no solo se consignó copia de la licencia del conductor antes señalado, sino además, una CERTIFICACIÓN DE DATOS, EMANADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, GERENCIA DE REGISTRO DE TRÁNSITO, DIVISIÓN DE REGISTRO DE CONDUCTORES, que señala no solo LOS DATOS DEL CONDUCTOR”…”sino además LOS DATOS DE LICENCIA: 3ra, con fecha de expedición: 26-04-04, fecha de vencimiento: 26-08-04, fecha de petición: 09-04-08,…”, de lo cual se evidencia que la licencia o permiso provisional de conducir que el actor alega tenía el conductor del vehículo de su propiedad se encontraba para el momento de ocurrir el alegado siniestro, vencida, o, lo que es lo mismo, la persona que estaba conduciendo el vehiculo al momento del siniestro carecía de licencia que lo habilitase para conducir.
Alude el accionado que no puede interpretarse, lógicamente, la simple mención de “…fecha de petición: 09-04-08” en el sentido de que dicho conductor si tiene licencia que lo habilitase para conducir el vehiculo que se alega como siniestrado o cualquier otro vehiculo. La simple petición de licencia no implica que ella necesariamente se haya otorgado, ni mucho menos que el referido permiso provisional estuviese vigente para la fecha de ocurrencia del alegado siniestro.
Señala la parte demandada que en base a lo anterior, resulta procedente alegar, la aplicación de la cláusula 5 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre, relativa a las otras exoneraciones de responsabilidad, la cual establece que “Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4” Exoneración de Responsabilidad, la cual establece que “Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 “ Exoneración de Responsabilidad”, de las condiciones generales de esta Póliza, Seguros la Occidental quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos”… “d) Cuando quien estuviere conduciendo el vehiculo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido”.
Alega la parte demandada que el actor y el conductor del vehiculo incurrieron en la causal de relevo de responsabilidad u obligación de indemnizar prevista en el literal d) de la cláusula 5 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativas a otras exoneraciones de responsabilidades.
La parte demandada invoca en su favor tal relevo del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar.
Asimismo señala la parte demandada que por otra parte tal como lo expresamente lo reconoce el actor en su libelo de demanda, el vehiculo objeto del alegado siniestro fue adquirido por el actor mediante un contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor de BBVA BANCO PROVINCIAL S.A , tal como se desprende, además, del Certificado de Registro de vehiculo que se acompaño al Libelo de la demanda.
En tal sentido, para el supuesto negado de que se llegase a declarar la procedencia de la obligación demandada, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, estando asegurada por el comprador, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.- A los efectos de este artículo, se cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil.”. En efecto, en el artículo 1.865 del Código Civil establece “Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro quedan afecta al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la perdida o el deterioro…”
Es por ello que, en el negado supuesto de dictarse una decisión condenatoria en su contra, debe ordenarse retener, de la eventual indemnización que debe pagar nuestra representada, el monto equivalente al saldo del crédito adeudado por el actor en virtud del referido contrato de venta con reserva de dominio.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBA PARTE ACTORA
1.- Promueve prueba de información al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito de Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Transito. División de Registro de Conductores, a través de la cual informaron al Tribunal que el ciudadano ANDERSON AUGUSTO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.367.205, si posee licencia asociada de TERCER (3er) Grado en el sistema de registro de conductores, de acuerdo a historial de consulta anexo, información que fue asociada por ese despacho mediante oficio N°.0474-2011 de fecha 23-09-2011, por lo que esta Juzgadora aprecia la prueba de información evacuada, otorgándole todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
2.- Promueve Inspección Judicial en la UNIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DE REPORTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en la cual el Tribunal dejó constancia por así haberlo manifestado y por así haberlo observado el Tribunal que en el Instituto donde se encuentra constituido existe un expediente signado con el N° PDM-DT-1227-2007, referido a Tipo de Accidente. COLISIÓN ENTRE VEHICULOS. Naturaleza: CON LESIONADOS. Ubicación: Avenida 17 Haticos con calle 120. Fecha: 23 de Junio de 2007, el cual esta referido a los vehículos indicados en el primer particular del aparte segundo del escrito de promoción de prueba de la parte demandante; así mismo el Tribunal dejó constancia por así haberlo constatado que en el referido expediente existen dos reportes de accidentes de lo cual el primero esta referido al vehículo N° 1, aparece como conductor el ciudadano ANDERSON SANCHEZ y en el rubro de licencia aparece Licencia Grado 3era; de la misma manera dejó constancia el Tribunal por así haberlo constatado del expediente inspeccionado que en el reporte de accidente referido al vehículo N° 2 aparece como conductor el ciudadano JOHAN JOSE DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.564.156 y en el área de infracción observada por el funcionario. Acto del levantamiento del accidente de tránsito aparece CONDUCTOR BAJO INFLUENCIA ALCOHOLICA, boleta N° 01782; del mismo modo dejó constancia este Juzgado por así haberlo constatado del reporte referido al vehiculo identificado N° 1, que en el mismo aparece en el área de infracción observada que el funcionario en el acto del levantamiento del accidente de tránsito lo siguiente: no se observo ningún infracción, por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia y se dejó constancia de las condiciones en que labora la demandante, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-

PRUEBA PARTE ACCIONADA:
1.- Promueve cuadro póliza- recibo y sus anexos, así como también copia de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de automóvil antes refer4ida, aprobadas por la Superintendencia de Seguro, mediante oficio N° 000220 de facha 18 de Enero de 2.005, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó el mismo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
2.- Prueba de información a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial S.A, a traves de la cual remiten a este Juzgado copia certificada del Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio Vehiculo Nuevo de Préstamo No. 01080211349600123763 a nombre del ciudadano Andriuber Adonis Sánchez Quintero, cédula de identidad N° 14.832.24, así como también indican la posición deudora del accionante la cual asciende a la cantidad de Bs. 559.96, por lo que esta Juzgadora aprecia la prueba de información evacuada, otorgándole todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre la regla de distribución de la carga contenida en el artículo 1354, existe jurisprudencia que ha señalado que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.
En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Tulio Álvarez Ledo. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.
“…JURISPRUDENCIA. La carga de la prueba según la posición del litigante. “(…) La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo” incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción…” Transcrito del Código Civil Venezolano, Septiembre 2007-Septiembre 2008, Legis, página 402.

Este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de las partes en los procedimientos orales que se ha venido suscitando desde la entrada en vigencia de las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067 por ante este Despacho, ya que incurren en inobservancia a los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas. Todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba. Por ello, el juicio oral simplifica en gran parte el procedimiento si los intervinientes en la audiencia preliminar le dieran el cabal cumplimiento a lo prescrito en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden es importante acotar que, el Dr. Emilio Calvo Baca ha señalado que, en el procedimiento oral, como suprema garantía del proceso civil, debe prevalecer la oralidad, brevedad, concentración e inmediación, por lo que concluye que la intención del Legislador Patrio sólo persigue un cambio en la mentalidad judicial con el propósito de que en un futuro próximo sea la regla en los Tribunales Civiles.
Visto el procedimiento de esta forma vale destacar que, son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 860 Ejusdem, por lo que podemos concluir que cumplidos los extremos previstos en los artículos 864 y 865 del citado Código, la audiencia preliminar es el pilar fundamental de la controversia, pues permite simplificar en gran parte el procedimiento pues es compatible con los sistemas oral y escrito; la reunión del Juez con las partes ya iniciado el proceso y antes de la etapa para practicar pruebas y de alegar, convenir en algunos hechos y considerar admitidos y probados con las pruebas aportadas en el escrito libelar y la contestación, considerarlas superfluas, impertinentes o dilatorias, reducir o precisar el objeto, complementar el pedido de pruebas y anunciar las que se proponen aportar en el lapso probatorio y verificar la regularidad procesal, en fin es un sistema de gran flexibilidad ya que permite la conciliación del proceso con la necesaria presencia de las partes y permite al Juez inmiscuirse en la controversia.

Se observa que la parte actora reclama a la demandada el cumplimiento de la indemnización del siniestro N° 32-1083255-07-1127, amparado mediante la póliza de automóvil signada con el N° 1083255, con cobertura de perdida total por la suma asegurada de Bs. 41.000,oo y por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora en su contra por cuanto los hechos alegados en el libelo de demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos y en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultaren ciertos; así mismo alega que el conductor del vehículo que se alega como siniestrado para el momento del siniestro carecía de licencia que lo habilitara para conducir dicho vehículo, por cuanto no solo consta del reporte de accidente elaborado por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo acompañado por el actor al libelo de demanda sino también del libelo de demanda, infiriéndose que la licencia o permiso provisional de conducir que el actor alega que tenía el conductor del vehículo de su propiedad se encontraba para el momento de ocurrir el alegado siniestro, vencida o lo que es lo mismo la persona que estaba conduciendo el vehículo al momento del siniestro carecía de licencia que lo habilitara para conducir; así mismo alega la aplicación de la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, relativa a las otras exoneraciones de responsabilidad, la cual establece que adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las condiciones generales de la póliza, Seguros la Occidental quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: “d) cuando quien estuviere conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido”, en consecuencia el actor y el conductor del vehículo incurrieron en la causal de relevo de responsabilidad u obligación de indemnizar prevista en el literal d) de la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, relativa a otras exoneraciones de responsabilidad, por lo que invoca a su favor el relevo del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar; por último alega que tal como indica el actor el vehículo fue adquirido mediante un contrato de venta con reserva de dominio a favor de BBVA BANCO PROVINCIAL. S.A., y en virtud del supuesto negado de que se llegase a declarar la procedencia de la obligación demandada debe considerarse lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, y en consecuencia debe retener de la eventual indemnización que deba pagar el monto equivalente al saldo del crédito adeudado por el actor en virtud del referido contrato de venta con reserva de dominio.-
Conforme a lo establecido en el auto de límite de la controversia los hechos objeto de prueba eran: 1.- demostrar que el ciudadano Anderson Sánchez en el momento del accidente de tránsito poseía permiso o licencia para conducir vigente y 2) la existencia de una reserva de dominio a favor de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial S.A., al respecto del primer punto en actas riela al folio 125 oficio remitido a este Juzgado por el Gerente de Registro de Tránsito en el cual informó al Tribunal que el ciudadano Anderson Augusto Sánchez Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.367.205, si posee licencia asociada de TERCER (3er) grado en el sistema de registro de conductores, de acuerdo al historial de consulta, y respecta al segundo punto en actas riela 136 al 150, comunicación del Banco Provincial, en la cual remiten los movimientos de cobros de recibos y copia certificada del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, pruebas de información que se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- De la prueba de información emanada por el Registro de Tránsito, se desprende que el ciudadano Anderson Augusto Sánchez Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.367.205, si posee licencia asociada de TERCER (3er) grado en el sistema de registro de conductores, de manera que el referido ciudadano en su condición de conductor del vehículo propiedad del demandante, al momento del accidente de tránsito si poseía licencia para conducir. Así se Establece.- Del mismo de la prueba de información emanada de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, se desprende que el vehículo propiedad del demandante fue adquirido mediante un contrato de venta con reserva de dominio a favor de esa entidad bancaria. Así se Establece.-

Al respecto se trae a colación Las Condiciones Generales y particulares de la póliza de Automóvil suscrita que en la cláusula 13 dispone: “ Seguros La Occidental tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días) hábiles, contados a partir de la fecha en que Seguros La Occidental haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Seguros La Occidental…. (Omissis)”, de lo que se desprende que la compañía de seguro tendrá la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido siempre y cuando no se configure ninguna causal de exoneración. Así se Establece.-
Así mismo se trae a colación la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, relativa a las otras exoneraciones de responsabilidad, la cual establece que adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las condiciones generales de la póliza, Seguros la Occidental quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: …. (Omissis) “d) cuando quien estuviere conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido….. (Omissis)” de lo que se desprende que la compañía de seguro se encuentra exonerada de responsabilidad de indemnizar el siniestro ocurrido en caso de que quien estuviere conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido, al respecto de esta cláusula observa el Tribunal de las pruebas evacuadas en especial la prueba de información remitida al Tribunal por la Oficina de Registro de Tránsito, de la cual se desprende que el ciudadano Anderson Augusto Sánchez Quinteto, titular de la Cédula de Identidad N° 16.367.205, si posee licencia asociada de Tercer (3er) grado en el sistema de registro de conductores, de manera que referido ciudadano en su condición de conductor del vehículo propiedad del demandante, al momento del accidente de tránsito si poseía licencia para conducir, las copias certificadas de las actuaciones de tránsito levantadas por los funcionaros adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la inspección realizada por este Juzgado por ante la Unidad De Transporte Terrestre Del Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Departamento De Reporte De Accidente De Transito, en la cual se dejó constancia que de las actuaciones de tránsito levantadas con relación al conductor del vehículo N° 01, conducido por el ciudadano ANDERSON SANCHEZ, en el renglón licencia Grado 3era, de lo que se denota que al momento del accidente de tránsito el conductor del vehículo propiedad del demandante presentó licencia de conducir de tercer grado se evidencia, se desprende que el conductor del vehículo propiedad del demandante si poseía licencia de conducir al momento del accidente de tránsito, de Tercer Grado, si bien el apoderado judicial de la parte demandada indica que la licencia de conducir del conductor del vehículo propiedad del demandante se encontraba vencida, tal presupuesto no encuadra dentro de las otras exoneraciones previstas en la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, ya que la misma solo dispone el relevo de responsabilidad en caso de que la licencia se encuentra anulada, revocada o suspendida, supuestos que no fueron demostrados en autos, ya que solo quedó demostrado con las pruebas evacuadas que el conductor del vehículo propiedad del demandante si poseía licencia de conducir al momento del accidente de tránsito, de Tercer Grado, y en caso de encontrarse vencida, eso no puede entenderse como anulada, revocada o suspendida, aunado al hecho que de la prueba de información evacuada por la Oficina de Registro de Tránsito, se desprende que el ciudadano Anderson Augusto Sánchez Quinteto, titular de la Cédula de Identidad N° 16.367.205, si posee licencia asociada de Tercer (3er) grado en el sistema de registro de conductores, en virtud de lo cual no se configura que la licencia este anulada, revocada o suspendida. Así se Establece.-

Se aprecia de las actas tal y como antes se indicó que las partes suscribieron una póliza de Automóvil asignada con el N° 1083255 con vigencia del 17-04-2.007 al 17-04-2.008.
Al respecto esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente, en el caso de marras así se desprende por cuanto del contrato de adhesión suscrito y de las condiciones generales y particulares de C.A. de Seguros La Occidental, emanan obligaciones para cada una de las partes.-
Así mismo conforme a lo alegado por la parte demandada en relación a la existencia de una reserva de dominio a favor de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial S.A., riela 136 al 150, comunicación del Banco Provincial, en la cual remiten los movimientos de cobros de recibos y copia certificada del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, prueba de información que se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide., de la cual se desprende el saldo deudor por parte del actor del vehículo de su propiedad adquirido a través de reserva de dominio, indicando como dicho monto la cantidad de Bs. 559.96.
Al respecto se trae a colación el artículo 12 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que dispone: “Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
A los efectos de este articulo, se cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil”.
De manera que al existir un saldo deudor a favor de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial S.A, y habiendo perecido la cosa vendida con reserva de dominio, en este caso el vehículo propiedad del demandante, el cual se encontraba asegurado para el momento del accidente de tránsito, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores, y por ende al proceder la demanda deberán ser cancelado el saldo pendiente y el remanente se entregara al actor.- Así se Establece.-

Así mismo observa esta Juzgadora que la parte demandada, debía demostrar la configuración de la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre invocada, y al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Aunado a que lo dispuesto en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que en su artículo 34 ordinal b) establece:
“Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito de tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: …. (Omissis) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… (Omissis)”

En consecuencia conforme a los anteriores argumentos se aprecia que la accionada con sus alegatos y defensas no logró desvirtuar los alegatos de la actora referidos a la obligación de la demandada de indemnizarle la suma asegurada con motivo al siniestro sufrido y amparado por la póliza que tienen suscrita, y habiendo esta Juzgadora analizado la procedencia y pertinencia de la acción, y habiendo la parte demandante demostrado la procedencia de su pedimento y no habiendo el accionando demostrado lo contrario a fin de desvirtuar el petitorio de la parte demandante, es por tales circunstancias a juicio de esta Juzgadora la presente acción debe prosperar en derecho, resguardándose el derecho de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial S.A, por existir un saldo deudor a su favor. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANDRIUBER ADONIS SANCHEZ QUINTERO contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial S.A, la cantidad de QUINIENTOS CICUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 559,96) y al actor la cantidad de CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.440,04), por haber sido vencido totalmente.-

INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 09 de Octubre de 2.007, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Se condena en costas a la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-