REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.552-2.012.-
Motivo: TRANSITO.-
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.894, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano SEBASTIANO VISILE VIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.318.181 incuó formal demanda contra los ciudadanos MARCO ANTONIO RADA DELMAR y GIOVANYS GREGORIO BARRIOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.622.133 Y 9.767.296, con motivo de TRANSITO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Abril del 2.012, se ordenó la citación de los demandados, MARCO ANTONIO RADA DELMAR GIOVANYS GREGORIO BARRIOS MUÑOZ, en fecha 17 de Abril de 2012, la parte actora mediante diligencia solicita que sean librados los recaudos de citación lo cuales fueron librados por este Tribunal en fecha 23 de Abril del 2.012 de conformidad con lo establecido por el 218 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose al mismo tiempo bajo el N° 255-2012 y se libro exhorto, en fecha 31 de Mayo del 2.012, la parte actora consigna mediante diligencia copia del expediente del Juzgado de los Municipios Mara, Paez e Insular Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la observación que se pudo materializar la citación formal del ciudadano GIOVANYS BARRIOS MUÑOZ, quedando pendiente la citación del Codemandado MARCOS ANTONIO RADA DELMAR, solicitando en la misma diligencia se le sea ordenada la Citación cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librado por este Juzgado en fecha 6 de Junio del 2.012, en fecha 26 de Julio del 2.012, la parte actora consigna mediante diligencia los ejemplares del diario La verdad y Panorama en donde aparece el cartel señalado, posterior a ello en fecha 2 de Agosto del 2.012 los ciudadanos GIOVANYS GREGORIO BARRIOS MUÑOZ, Identificado anteriormente y debidamente asistido por el abogado en ejercicio YEN ALBERTO GALUE MARTINEZ, inscrito bajo el N° 112.230 junto a el ciudadano Demandante SEBASTIANO VASILE VIOLA, identificado anteriormente y debidamente asistido por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, todos domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“En virtud de la transacción celebrada procedo en este acto, Yo, Yen Alberto Galue Martinez, en representación del ciudadano Giovanys Barrios, a pagar la cantidad Ofrecida al ciudadano Sebastiano Vasile a través de cheque Nros. 09332635, librado contra el Banco Mercantil por el importe de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 Bs), a favor del ciudadano SEBASTIANO VASILE VIOLA, con fondo en cuenta Nros. 01050722751722013796 del ciudadano Giovanys Gregorio Muñoz Barrios, este como pago único total y definitivo de la indemnización por daños ocasionados al demandante, nada quedando a deber por este ni por ningún otro concepto. La transacción que se realiza en los conceptos fueron convenidos por las partes, de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción, violencia y otro vicio del conocimiento, teniendo plena validez legal. En virtud del pago que se me realizara Yo, SEBASTIANO VASILE VIOLA, acepto y declaro estar en total conformidad con el convenio realizado y el pago recibido, por tanto acepto lo planteado a partir de la firma del presente documento y la recepción (instrumento mercantil arriba identificado) que se nos entrega en este mismo acto; por este mismo medio declaro que una vez satisfecha mi presentación y viendo suficientemente indemnizados los daños reclamados incluso aquellos que no fueron objeto de la demanda y todos los que resultaren como causa directa o indirecta de la reclamación, no tengo nada que reclamar al ciudadano GREGORIO BARRIOS MUÑOZ, ni al ciudadano MARCO ANTONIO RADA DELMAR, ambos identificados anteriormente, por concepto de daños y perjuicios (daños, materiales, personales) quedando incluido dentro del mismo el daño moral, lucro cesante, daño emergente y cualquier otro derecho acción o concepto que tuviera relación directa con el hecho que dio inicio a la presente causa, por cuanto el pago recibido extingue y satisface todas las acciones y derechos a que tuviere lugar. De igual forma ratifico que nada tengo que reclamar ni personalmente ni terceros causahabientes por tanto renunciamos en nombre propio y en el de ellos de cualquier acción Civil, Penal y Administrativa o de cualquier otra índole. En virtud a la presente transacción renunciamos a cualquier acción que se pueda intentar y desisto de aquellas que se hayan intentado en contra de los demandaos sea esta administrativa o jurisdiccional, por cuanto el motivo que pudo dar pie a ellas quedo extinguido con la firma de la presente transacción, a través del pago de los conceptos reclamados, Quedando eximido y liberado de cualquier responsabilidad.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano GIOVANYS GREGORIO BARRIOS MUÑOZ, Identificado anteriormente y debidamente asistido por la abogado en ejercicio YEN ALBERTO GALUE MARTINEZ, inscrita bajo el N° 112.230 junto a el ciudadano Demandante SEBASTIANO VASILE VIOLA, identificado anteriormente y debidamente asistido por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (7) días del mes de Agosto del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, y se archivo el expediente contente de Ochenta y Cuatro (84) folios Útiles.- La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

AJAC/NS/AYE