REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 1.865-2.012.-
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por la ciudadana CARMEN ESTELLA RIVERA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.024.127, debidamente asistida por la abogada Yulaima Benitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.736. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se evidencia que la solicitante indica que el ciudadano JOSE OCTIMIO VIELMA RIVERA, quien fuera mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.668.535, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de Julio de 2.011 según se evidencia de copia certificada de acta de defunción, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Indígena Bolivariano Goajira del Estado Zulia, de fecha 15 de Julio de 2.011; así mismo manifiesta que su hijo dejó procreó un niño de nombre JOSE ANTONIO VIELMA SILVA, según se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento expida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de fecha 12 de Diciembre de 2.011.-

Ahora bien de una minuciosa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a que sean declarados como únicos y universales herederos a la solicitante CARMEN ESTELLA RIVERA VIELMA, antes identificada, y el menor ciudadano JOSE ANTONIO VIELMA SILVA, venezolano, menor de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de nacimiento antes señalada.
Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y con vista los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEREOS, versa sobre derecho particulares de adolescentes, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Así mismo este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer el presente juicio, por lo que siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la resolución antes citada. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN ESTELLA RIVERA VIELMA, antes identificada, por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-