REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sol. N° 1.798-2.012
Motivo: DIVORCIO 185 A.-
La presente solicitud fue presentada por la abogada DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.743.670, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América.-
Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.012, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, por la abogada DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO, solicitando la disolución del matrimonio civil contraído por su poderdante y la ciudadana NANCY FINOL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.147.839, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, es decir, desde el mes de Enero de 2.003, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Doce (12) de Julio de 2.012, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la ciudadana NANCY FINOL PARRA, las cuales se configuraron en fecha 16 de Julio de 2.012 la citación de la ciudadana NANCY FINOL PARRA y en fecha 25 de Julio del presente año la citación del fiscal, en fecha 07 de Agosto de 2.012, la Fiscal Trigésimo encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito manifestando no estar de acuerdo con la solicitud realizada por la abogada DIANELA FERNANDEZ GUERRERO en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO y, expuso lo siguiente: “Por cuanto se observa que uno de los solicitantes actúa representado por poder, presento con fundamento en la Doctrina que sustenta el Ministerio Público mi formal oposición a la presente solicitud. Este criterio, además, ha sido sustentado por reconocidos autores de la Doctrina Patria como NERIO PERERA PLANAS (en Análisis del Nuevo Derecho Civil, p. 135) quien señala que “La norma establece que la comparecencia deberá ser personal. Luego no se admite la representación, aunque sea necesaria la asistencia por un abogado”. Esta Representación Fiscal considera que la intención del legislador (cuando ha dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil que cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio y que el otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez para reconocer el hecho so pena de declarar terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente), ha sido precisamente que ambos cónyuges comparezcan de manera personal y no a través de apoderados. Además, desde el punto de vista constitucional, todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia, si se exige la comparecencia personal del cónyuge no solicitante, igualmente se debe exigir la comparecencia personal del conyugue solicitante, o de ambos conyugues si la solicitud es presentada por ambos. Debido a que en el presente caso no se produjo la comparecencia de los dos conyugues en forma personal, sino que uno de ellos lo hizo mediante representación, presento la presente oposición y solicito se ordene el archivo del expediente. Tal solicitud la formulo según lo establecido en el artículo 43 (numeral 13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, intentada la abogada DIANELA FERNANDEZ GUERRERO en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO, carácter que consta en el instrumento poder que fue acompañado a la solicitud.
En este instrumento se observa que el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO, otorgó poder especial a la ciudadana DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, otorgado ante el Consulado Venezolano Ad Honores en Baviera – República de Alemania, en fecha 17 de Abril de 2012, y registrado en fecha 17 de Abril de 2.012, anotado bajo el No. 38; organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución por el otorgante, el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO, quien dijo que su contenido es cierto y que es suya la firma que aparece al pié del instrumento, por lo que el Cónsul vistos que fueron cumplidos los requisitos de ley lo declaró legalmente autenticado.
En dicho instrumento se establece que el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO, otorgó el poder a la abogada ALICIA MARGARITA CONTRERAS RUBIO, declarando que confiero Poder Judicial Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.606.185, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.732, para que actuando en su nombre intente demanda de divorcio en contra de su cónyuge NANCY FINOL DE QUINTERO, quien es mayor de edad; casada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.147.839, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en algunas de las causales consagradas en el Artículo 185 del Código Civil que privadamente le comunicaría, y de ser el caso y por común acuerdo con su nombrada cónyuge, presenten SOLICITUD DE DIVORCIO en conformidad con lo previsto en el Artículo 185ª y tramite la misma, en una u otra situación, por ante el Tribunal competente en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha 26 de Junio de 2012, y recibida por este Tribunal el mismo día.-
Se presentó la abogada Dianela Fernández Guerrero en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO, y realizó solicitud de Divorcio 185ª, solicitando la citación de la ciudadana NANCY FINOL PARRA y el fiscal, en fecha 16 de Julio de 2.012, compareció por ante el Tribunal la ciudadana NANCY FINOL PARRA debidamente asistida por la abogada Dianela Fernández Guerrero presentó escrito aludiendo estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio realizada, en virtud de lo cual solicita la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185A.
Estos hechos se pueden adaptar a la causal de divorcio prevista en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el presente caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, porque el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO, asistió a través de su apoderada judicial, y su cónyuge se presentó personalmente, asistida por la misma abogada Dianela Fernández Guerrero, antes identificada..
En este sentido, lo que el Código Sustantivo exige para aquellos casos en los cuales uno solo de los cónyuges intenta la solicitud, es que sea citado el otro cónyuge y que éste comparezca personalmente, para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, presencia personal que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si la comparecencia del cónyuge citado fuese permitida por medio de apoderado.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.
Igual efecto jurídico se produce si el cónyuge citado al comparecer personalmente, niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de junio de 1987, caso de divorcio seguido por JOSÉ DUQUE Y DEXI AYALA DE DUQUE).
En el caso de autos el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO se presentó al Tribunal a través de apoderada judicial, y la ciudadana NANCY FINOL PARRA debidamente asistida por la abogada Dianela Fernández Guerrero; manifestando ambos su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges.
Además el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO firmó ante el Consulado Venezolano Ad Honores en Baviera – República de Alemania el referido poder especial, en el que además de ser especial para divorcio de mutuo acuerdo (que en nuestro país en el 185A del Código Civil), estableció lo relacionado con las instituciones familiares (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y ejercicio de la custodia como contenido de ésta, régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención). Luego fue debidamente autenticado, lo que se configura además en una prueba de su manifestación de voluntad de divorciarse, por ser el poder un documento público autenticado.
Si esto es así, la intención de las partes de autos fue (como puede desprenderse del presente juicio) la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso en específico la solicitud no contraviene el artículo 185A del Código Civil; por lo que, en aplicación del principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, concluye que el fin para el cual el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO, otorgó el poder el ciudadano especialísimo para el presente proceso a la ciudadana Dianela Fernández Guerrero, otorgado ante el Consulado Venezolano Ad Honores en Baviera – República de Alemania, en fecha 17 de Abril de 2012, y registrado en fecha 17 de Abril de 2.012, anotado bajo el No. 38; y su voluntad al otorgar el poder, no cabe duda que fue disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NANCY FINOL PARRA, independientemente de las vías procedimentales que fueron utilizadas, por lo que declarar sin lugar la presente solicitud vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, la ciudadana NANCY FINOL PARRA, manifestó al igual que el referido ciudadano, su voluntad por disolver el vínculo conyugal, por el simple hecho de haber comparecido personalmente y manifestar su acuerdo en la solicitud de divorcio realizada.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez analizada la oposición realizada por el Fiscal Trigésimo (30°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, El Tribunal para resolver la solicitud de Divorcio realizada y para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Mayo de 1.980, por ante la Jefatura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 522, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que procrearon Tres hijos, los cuales son mayores de edad, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.010, la Fiscal Trigésimo (30°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO y NANCY FINOL PARRA, en fecha 10 de Mayo de 1.980, por ante la Jefatura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 522, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
AJAC/ns
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